SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0144/2016-S2
Fecha: 22-Feb-2016
1)
Amparo Morales Panoso, Fiscal de Materia en audiencia, de forma verbal señaló: 1) No se habrían agotado los medios ordinarios de defensa, de haber cometido alguna infracción debió acudir ante la instancia disciplinaria de la Fiscalía, evidentemente existe una dilación en relación a la causa por la conducta de sus abogados, al haber sido citado el imputado y no haberse hecho presente, y si bien no habría atendido a las solicitudes de requerimientos por la carga laboral de los más de tres mil casos a su cargo además de encontrarse en suplencia legal de otro despacho, casos tan importantes como el del accionante, sin embargo, los abogados del imputado se apersonaban de forma prepotente para reclamar; y, 2) Dicho apersonamiento debió realizarlo ante el Juez contralor del proceso para que los requerimientos sean elaborados; toda vez que, en este caso el Juez Noveno de Instrucción en lo Penal, es quien debe controlar las garantías al desarrollo de este proceso, si bien la parte accionante indica que acudió al juez y no hizo nada como lo manifestó expresamente, debió ser porque dicha autoridad consideró que la petición del accionante no había sido debidamente fundamentada, sin embargo, el Juez referido respondió a todos los memoriales que presentó el accionante y cursa en el cuaderno procesal, es así que dentro un proceso la persona o su representante, debe observar los mecanismos intraprocesales de un debido proceso, más aun cuando esta asistida por una defensa técnica jurídica que debe de utilizar los medios de impugnación o acudir ante la autoridad competente para hacer valer sus derechos fundamentales, por lo que la vía de acción de libertad no es el medio idóneo, toda vez que no agotaron las instancias que es el juez contralor del proceso.
Constituye un medio de defensa extraordinario, inmediato, eficaz, sumarísimo que tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales a la libertad física y de locomoción, a la vida, para que el accionante logre la tutela a su vida, cese la persecución indebida, se establezcan las formalidades o se restituya el derecho a la libertad; por lo que se instaura los siguientes supuestos para su activación de la acción de libertad: 1) Cuando la vida se encuentre en peligro; 2) Haya persecución ilegal o indebida; 3) Exista procesamiento ilegal o indebida; y, 4) Se produzca la privación de libertad indebidamente; resaltándose como características "…el informalismo, que se manifiesta en la ausencia de requisitos formales en su presentación y la posibilidad, inclusive, de su formulación oral; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad; autoridad que, inclusive, puede acudir inmediatamente a los lugares de detención e instalar allí la audiencia", conforme lo expresado por la jurisprudencia constitucional dictada en la SCP 0862/2014 de 8 de mayo.
1° CONFIRMAR la Resolución 26/2015 de 17 de septiembre, cursante de fs. 17 a 18, pronunciada por el Juez de Partido y Sentencia Penal del departamento de La Paz; y, en consecuencia CONCEDER la tutela solicitada, conforme los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional;