SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0144/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0144/2016-S2

Fecha: 22-Feb-2016

pronto despacho

La SCP 0869/2015-S2 de 27 de agosto, ratificando el entendimiento de la SCP 0193/2013 de 27 de febrero, sobre la acción de libertad de pronto despacho y sobre la obligación de celeridad en los trámites vinculados a la libertad, manifestó: “…refiriéndose a la acción de pronto despacho señaló que: ‘De lo relacionado, es posible concluir que conforme a la doctrina, a la jurisprudencia y a la normativa legal vigente en nuestro país, existen diversas formas de hábeas corpus o acciones de libertad, a saber, la reparadora cuyo objeto es la restitución de una vulneración a un derecho fundamental y/o garantía constitucional ya consumada; la preventiva que, al contrario de la anterior, pretende impedir la consumación de dicha lesión; la correctiva evita que se agraven las condiciones de una persona que se encuentra detenida; la instructiva para los casos en los que el derecho a la libertad se encuentre directamente vinculado con los derechos a la vida e integridad física, con la finalidad de identificar el paradero de desaparecidos e individualizar a los autores del hecho; y finalmente el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho que constituye una de las formas de acciones de libertad, que tiene por objeto, asegurar que toda petición relacionada con los derechos a la vida y a la libertad, sea atendida con la mayor celeridad posible’.

Por su parte la SCP 2180/2013 de 25 de noviembre, indicó: ‘La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, ha sido uniforme al sostener: «…que el derecho a la libertad física, supone un derecho fundamental de carácter primario para el desarrollo de la persona, entendimiento que se sustenta en la norma prevista por el art 6.II de la CPE, pues en ella el constituyente boliviano ha dejado expresamente establecido que la libertad es inviolable y respetarla y protegerla es un deber primordial del Estado. Atendiendo esta concepción de protección es que creo un recurso exclusivo, extraordinario y sumarísimo a fin de que el citado derecho goce de especial protección en casos en que se pretenda lesionarlo o esté siendo lesionado» (SC 0224/2004-R de 16 de febrero). La misma Sentencia, en base a la premisa de que el derecho a la libertad es inviolable señalo que: «…Toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tienen el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de la circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud».