SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0147/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0147/2016-S2

Fecha: 22-Feb-2016

concedió

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 25/2015 de 8 de octubre, cursante de fs. 65 a 67, por la que “concedió la tutela solicitada; en base a los siguientes fundamentos: i) Mediante la presente acción se pretende acelerar los trámites judiciales o administrativos, cuando existe dilación indebida para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de liberad, comprendiendo en su concepto la significación del principio de celeridad en la administración de justicia y otros valores sustentados por la Constitución Política del Estado; es así que, el Código de Procedimiento Penal en su art. 251, señala que: “Interpuesto el recurso las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia en el término de 24 horas”, norma fundamental en la que basa su demanda el ahora accionante; y que hace hincapié en el plazo previsto, a objeto de la remisión de antecedentes relativos al recurso de apelación, tratándose de resoluciones que resuelven medidas cautelares de carácter personal; ii) En cuanto a la provisión de los recaudos necesarios, a través de la jurisprudencia constitucional, se estableció como un elemento inviable para la justificación de la demora generando otros mecanismos que vayan a proveer al impulso y continuidad del proceso; por lo que, en mérito de la norma referida y la sentencia constitucional que modula el comportamiento procesal de las judiciales; iii) Si bien la autoridad demandada da cuenta que haberse provisto el material o los recaudos necesarios el 2 de octubre de 2015, lamentablemente en los actuados remitidos a su Tribunal no consta objetivamente esa referencia, verificando a partir del pronunciamiento de dicha Resolución, que más bien refleja que el proceso evidentemente se encontraba en movimiento con actuaciones generadas por las partes y por el Ministerio Público, que sin embargo no muestran el receso o la falta de disposición del proceso para el imputado; iv) De acuerdo al formulario IANUS la apelación fue sometida a sorteo el 8 del mencionado mes y año, lo que implica, según manifestaron las partes, que se encuentra en la Sala Penal Segunda; sin embargo, este hecho no desvirtúa la vulneración del derecho reclamado como emergencia de haberse incumplido con el principio de celeridad que postergó el desarrollo normal del proceso; v) No corresponde a la autoridad judicial o a los funcionarios de apoyo jurisdiccional disponer de sus recursos para salvar el incumplimiento de normas, esa obligación la tiene el recurrente; los recursos que va a proveer el justiciable han de entenderse los estrictamente necesarios y que no salgan del marco de una afectación económica a los mismos, aquellos que no merecen o no se encuentran en situación de ser asistidos por la asistencia técnica profesional remunerada, alcanzando la gratuidad a partir de la promulgación de la Ley del Órgano Judicial; y, vi) El haber provisto de Bs420.- para la facción del testimonio que alcanza a más de un mil fojas, si bien no se entiende en alguna manera justificada en el marco de la norma taxativa, en el marco de la realidad, se va a entender comprendida una vez que, no corresponda a la autoridad judicial y a ninguno de los funcionarios del órgano que concurren como de apoyo jurisdiccional, responder por el costo de dicha facción, la implementación del principio de gratuidad se la realiza en forma progresiva y que hasta el presente no se la tiene en su cabal extensión.