SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0147/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0147/2016-S2

Fecha: 22-Feb-2016

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante, expresó que el Juez Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro -ahora  demandado-, no remitió la apelación incidental interpuesta ante el rechazo a la solicitud de cesación a la detención preventiva, en el plazo de veinticuatro horas como establece la norma; vulnerando su derecho a la libertad y al principio de celeridad.

De los datos que cursan en el expediente, se tiene que el ahora accionante, presentó recurso de apelación ante el rechazo a la solicitud de cesación a la detención preventiva que formulara; una vez radicado en el despacho correspondiente el 22 de septiembre de 2015, debió ser enviado en el plazo de veinticuatro horas al Tribunal de alzada para su revisión, pero no fue así.

En el caso de autos, el acto ilegal denunciado por Carlos Eduardo Bellot Siles, se circunscribe a la falta de celeridad para la remisión del recurso de apelación incidental presentado por el accionante debido al rechazo a la solicitud de cesación a la detención preventiva, observándose que desde el 22 de septiembre de 2015, fecha en que fue radicado en el despacho del Juez Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro -ahora demandado-, hasta la interposición de la presente acción, transcurrieron catorce días; por lo que, se evidencia el incumplimiento por parte de dicha autoridad al principio de celeridad que debe regir los procesos judiciales y ordinarios; por lo que, al no haber remitido el recurso de apelación incidental de acuerdo al mandato del art. 251 del CPP, provocó una dilación por demás extrema, creando una indefinición sobre la situación jurídica del representado del hoy accionante.

Consiguientemente, se evidencia que Daniel Rolando Copa Roque, Juez Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro -ahora demandado-, dilató innecesariamente e injustificadamente la definición de la situación jurídica de Carlos Eduardo Bellot Siles, en lugar de aplicar el principio de celeridad correspondiente al caso, remitiendo el recurso de apelación incidental en el término de veinticuatro horas que señala la norma adjetiva penal; por lo que, este Tribunal advierte que se lesionó el derecho del representado del accionante a la libertad y a tener una justicia pronta y oportuna, conforme el principio constitucional de celeridad, establecido en los arts. 178 y 180 de la CPE; mereciendo en consecuencia, se active el habeas corpus traslativo o de pronto despacho; y por consiguiente, se otorgue la tutela que brinda la ahora acción de libertad, no siendo justificable que como expresó la autoridad demandada, no se haya procedido a remitir la apelación al Tribunal superior en grado, por no haber proporcionado el representado del accionante los recaudos de ley; “…por cuanto aquello es un aspecto netamente formal que no puede superponerse a la premura que tiene el detenido preventivo que un tribunal de alzada de manera urgida revise la resolución de la autoridad inferior, por lo que, a fin de evitar dilaciones indebidas en el tratamiento de la remisión de actuados por parte del Juez a quo ante el Tribunal de alzada, cumple a la autoridad judicial competente en caso que de no haberse proporcionado los recaudos necesarios, mínimamente remitir al Tribunal de apelación: i) Copia del acta de audiencia de medidas cautelares, ii) Copia del Auto que disponga las medidas cautelares; y,     iii) Copia del mandamiento de detención preventiva del o los imputados, a efectos de dar continuidad inmediata al trámite de apelación; aquello sin perjuicio de cualquier determinación que viabilice la continuidad con el trámite de apelación, adoptando las diligencias necesaria a efectos de dar curso a la tramitación de la apelación formulada, independientemente de las medidas a adoptarse para exigir el cumplimiento de los recaudos de ley por parte del apelante (SCP 0457/2015-S1 de 12 de mayo)”          (SCP 1019/2015-S2 de 15 de octubre).