SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0149/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0149/2016-S1

Fecha: 01-Feb-2016

denegó

La Sala Civil, Comercial y de Familia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 67/2015 de 6 de octubre, cursante de fs. 196 a 199 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) La primera Resolución emitida por el Juez Tercero de Partido Civil y Comercial del departamento de Oruro, anunció una declaratoria de incompetencia, pues la demanda adolecía de un error, al acudirse ante una autoridad no llamada por ley, para conocer el proceso de nulidad de minuta de protocolo y consiguiente cancelación de partida de registro en Derechos Reales (DDRR) en ese sentido, debió ser planteada en materia agraria; ii) Se dejó sin efecto el Auto de 12 de octubre mediante el Auto de Vista 020/2005, para posteriormente emitirse la Sentencia 30/2014, que declaró probada la demanda, Resolución que fue confirmada por el Auto de Vista 004/2015 de 14 de enero, misma que también se dejó sin efecto, por el Auto Supremo en cuestión, que cuenta con la fundamentación fáctica, conteniendo referencias de la correcta valoración de la prueba documental y otras aportadas en el proceso, haciendo alusión al correcto entendimiento doctrinal de la jurisprudencia y competencia, contextualizándola con circunstancias de materia, cuantía, grado, turno, territorio y naturaleza, concluyendo que estas son de orden público e indelegables y nacen únicamente de la ley; iii) El Auto Supremo, precisó que como consecuencia de la nulidad tramitada en la judicatura agraria, debieron también acudir a la misma vía para hacer valer sus derechos, entendiendo que esa nulidad de títulos ejecutoriales dieron lugar a la inscripción de la minuta de 18 de febrero de 2003; iv) Se resolvió una excepción previa de incompetencia al inicio del proceso ordinario, hecho que no impedía al Tribunal Supremo de Justicia volver a referirse sobre el mismo tema, conforme determina el art. 252 del Código de Procedimiento Civil abrogada (CPC abrg.); y, v) Por la prueba presentada por Juan Velásquez Orgaz, tercero interesado, concluyó que los terrenos no fueron parte aún del radio urbano de Oruro, más al contrario que ante la inexistencia de alguna resolución emitida por el Gobierno Autónomo Municipal, no puede inferirse que la superficie de tierra de Pampa Alamasi esté dentro el radio urbano, al no existir prueba para certificar que estas tierras no están aún dedicados al agro.