SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0149/2016-S1
Fecha: 01-Feb-2016
denegó
La Sala Civil, Comercial y de Familia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 67/2015 de 6 de octubre, cursante de fs. 196 a 199 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) La primera Resolución emitida por el Juez Tercero de Partido Civil y Comercial del departamento de Oruro, anunció una declaratoria de incompetencia, pues la demanda adolecía de un error, al acudirse ante una autoridad no llamada por ley, para conocer el proceso de nulidad de minuta de protocolo y consiguiente cancelación de partida de registro en Derechos Reales (DDRR) en ese sentido, debió ser planteada en materia agraria; ii) Se dejó sin efecto el Auto de 12 de octubre mediante el Auto de Vista 020/2005, para posteriormente emitirse la Sentencia 30/2014, que declaró probada la demanda, Resolución que fue confirmada por el Auto de Vista 004/2015 de 14 de enero, misma que también se dejó sin efecto, por el Auto Supremo en cuestión, que cuenta con la fundamentación fáctica, conteniendo referencias de la correcta valoración de la prueba documental y otras aportadas en el proceso, haciendo alusión al correcto entendimiento doctrinal de la jurisprudencia y competencia, contextualizándola con circunstancias de materia, cuantía, grado, turno, territorio y naturaleza, concluyendo que estas son de orden público e indelegables y nacen únicamente de la ley; iii) El Auto Supremo, precisó que como consecuencia de la nulidad tramitada en la judicatura agraria, debieron también acudir a la misma vía para hacer valer sus derechos, entendiendo que esa nulidad de títulos ejecutoriales dieron lugar a la inscripción de la minuta de 18 de febrero de 2003; iv) Se resolvió una excepción previa de incompetencia al inicio del proceso ordinario, hecho que no impedía al Tribunal Supremo de Justicia volver a referirse sobre el mismo tema, conforme determina el art. 252 del Código de Procedimiento Civil abrogada (CPC abrg.); y, v) Por la prueba presentada por Juan Velásquez Orgaz, tercero interesado, concluyó que los terrenos no fueron parte aún del radio urbano de Oruro, más al contrario que ante la inexistencia de alguna resolución emitida por el Gobierno Autónomo Municipal, no puede inferirse que la superficie de tierra de Pampa Alamasi esté dentro el radio urbano, al no existir prueba para certificar que estas tierras no están aún dedicados al agro.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- III.3. La revisión de la actividad jurisdiccional por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional
- ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela.
- a) Por vulneración del derecho a una Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales”
- lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma,
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador,
- la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas.
- la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión
- Asimismo, la Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006, de la Disposición Transitoria Primera, establece que los jueces agroambientales.
- el elemento que determina cual es la jurisdicción que conoce de las acciones personales, reales y mixtas, es el carácter agrario de la propiedad, posesión o actividad; a este objeto al momento de determinar la jurisdicción se tomaba en cuenta la ubicación del inmueble objeto del litigio o el lugar de la actividad desarrollada; en este sentido, si el objeto del litigio o la actividad se desarrollaba en el área urbana, le eran aplicables las normas del Código Civil, en consecuencia la acción era de competencia de la jurisdicción ordinaria, en cambio si el objeto o la actividad era desarrollada en el área rural se aplicaban las normas de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, la acción era de competencia de la jurisdicción agraria; situación que es determinada por las ordenanzas municipales que delimitaban el área urbana civil, con la condición de que estas sean homologadas por el Poder -ahora Órgano- Ejecutivo, mediante una resolución suprema en cumplimiento al art. 8 de la Ley 1669
- III.6.Del principio de verdad material
- la verdad material: «es aquella que busca en el procedimiento administrativo, el conocimiento de la realidad, de esa verdad, en la acepción latina del término veritas: lo exacto, riguroso. No permite contentarse con el mero estudio de las actuaciones sino que deben arbitrarse los medios por los cuales, al momento del dictado de la decisión, se conozcan todas aquellas cuestiones, permitiendo así el conocimiento exacto o lo más aproximado a los hechos que dieron origen al procedimiento
- la verdad material como la impulsión de oficio son principios básicos del procedimiento administrativo, su alcance rompe con la suficiencia de la verdad formal estancada en ritualismos procesales y formales, limitada a descansar en la actividad desarrollada por la parte o partes, que en muchos casos no desentrañan la verdad de los hechos, con lógica de la imposibilidad de alcanzar una justicia material, fin último que persigue la verdad material.
- que no son conducentes con el contenido del principio de verdad material la pasividad de la administración que pretenda encontrar justificativo en la inactividad o negligencia de la parte,
- III.7. Análisis del caso concreto
- Si esto es así, consecuentemente, los actores debieron acudir a la vía agraria para hacer valer sus derechos, toda vez que se entiende que la nulidad de los Títulos Ejecutoriales descritos supra, dieron lugar a la suscripción de la minuta de fecha 18 de febrero de 2003, de la cual, ahora se pretende la nulidad; por dicho motivo, los actores debieron continuar su pretensión de nulidad en la jurisdicción agraria
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