SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0149/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0149/2016-S1

Fecha: 01-Feb-2016

Si esto es así, consecuentemente, los actores debieron acudir a la vía agraria para hacer valer sus derechos, toda vez que se entiende que la nulidad de los Títulos Ejecutoriales descritos supra, dieron lugar a la suscripción de la minuta de fecha 18 de febrero de 2003, de la cual, ahora se pretende la nulidad; por dicho motivo, los actores debieron continuar su pretensión de nulidad en la jurisdicción agraria

Bajo ese entendimiento, las autoridades demandadas para tomar la determinación de anular obrados,  primeramente debieron establecer de forma cierta conforme la verdad material que los terrenos objeto de Litis se encuentran con actividad agraria o no, aspecto que no lo hicieron, al establecer que no ingresaron al análisis de fondo, siendo que lo fundamental para determinar la competencia de la jurisdicción agroambiental o jurisdicción ordinaria en materia civil, es establecer si evidentemente existe actividad agraria, o como demostró el accionante la comunidad de Pampa Alamasi se encuentra en la mancha urbana extensiva de la ciudad de Oruro, puesto que simplemente se limitaron a determinar sobre la competencia de los juzgados agrarios y la normativa vigente que rige la materia, es así que en sus consideraciones expusieron que: “Los actores pretenden la nulidad de la Minuta, el Protocolo y su consiguiente cancelación de la partida de Registro en Derechos Reales del terreno transferido por Toribio Magne Chocata, Reyna Choque Santos y Jesús Apaza Machaca, mediante apoderado legal Jacobo Vásquez Chinche, en fecha 18 de febrero de 2003, como consecuencia de la nulidad tramitada en la judicatura agraria. Si esto es así, consecuentemente, los actores debieron acudir a la vía agraria para hacer valer sus derechos, toda vez que se entiende que la nulidad de los Títulos Ejecutoriales descritos supra, dieron lugar a la suscripción de la minuta de fecha 18 de febrero de 2003, de la cual, ahora se pretende la nulidad; por dicho motivo, los actores debieron continuar su pretensión de nulidad en la jurisdicción agraria (ahora agroambiental) (sic) Conclusión II.3 del presente fallo.

De lo que se evidencia que las autoridades ahora demandadas nunca tomaron en cuenta las pruebas presentadas por el accionante, ni mucho menos realizaron o verificaron que Pampa Alamasi, ya no corresponde a fundos rústicos, sino se encuentra dentro el área urbano extensivo de la ciudad de Oruro –ahora Gobierno Autónomo Municipal-, conforme el plano demostrativo extendido por la Honorable Alcaldía Municipal de Oruro el año 2005 y las demás pruebas aportadas, en tal sentido son evidentes las vulneraciones denunciadas por el accionante, correspondiendo, conceder la tutela solicitada.