SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0149/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0149/2016-S1

Fecha: 01-Feb-2016

III.7. Análisis del caso concreto

En la presente acción de amparo constitucional venida en revisión, el accionante denunció que los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al pronunciar el Auto Supremo 448/2015 de 18 de junio, de manera ilegal y sin una congruencia uniforme, utilizando de manera nociva la interpretación de la legalidad ordinaria, ordenaron que acuda ante los juzgados agrarios, para la resolución de sus pretensiones, vulnerando sus derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso en sus vertientes de incorrecta valoración de la prueba y falta de fundamentación.

De los antecedentes del expediente se colige que el accionante interpuso una demanda de nulidad de documento ante el Juzgado Tercero de Partido Civil y Comercial del departamento de Oruro, autoridad judicial que emitió la Sentencia 39/2014, declarando probada la demanda seguida por Arnoldo, María Consuelo y Pedro Alfonso todos Ocampo Young contra Juan Velásquez Orgas y otros, consecuentemente, declaró nulo y sin valor legal, la minuta de venta de terrenos de 18 de febrero de 2003, ordenando la cancelación del protocolo de escritura pública 177, y de la partida 90 del libro de propiedades rústicas de similar año; siendo confirmada la mencionada Sentencia por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, a través del Auto de Vista 004/2015.

Actuado que dio lugar a la interposición del recurso de casación, que fue resuelto por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el pronunciamiento del Auto Supremo 448/2015, determinando anular todo lo obrado, sin reposición hasta el decreto de admisión de la demanda, ordenando que la parte actora acuda ante los juzgados agrarios respectivos, componentes de la jurisdicción agraria para la resolución de sus pretensiones.

En el caso concreto, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela, ya que la revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (tasación de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional; sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial, las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; en ese entendido, para que la misma analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando que la justicia constitucional abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnatorio o supletorio de la actividad de los jueces, tomando en cuenta tres aspectos como son: a) Por vulneración del derecho a una resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales.

En ese contexto, se advierte que el Auto Supremo 448/2015, pronunciado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, resulta ser una resolución  que vulnera el debido proceso, en primer lugar para llegar a determinar la competencia de la jurisdicción agroambiental, no valoraron las pruebas aportadas por el accionante que demostraron que los terrenos en litigio ya son parte del radio urbano extensivo de la ciudad de Oruro, puesto que por la tomas fotográficas se observa que dicha zona se encuentra habitada con construcciones de viviendas con servicios básicos de agua y luz y, no como se pretende hacer ver que fuera una zona con actividad agraria, para que tenga competencia la jurisdicción agroambiental, si bien el art. 39 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA), establece que los Jueces agroambientales, tienen determinadas competencias, pudiendo conocer las acciones personales, reales y mixtas, de carácter agrario de la propiedad, posesión o actividad; a este objeto al momento de determinar la jurisdicción se debe tomar en cuenta la ubicación del inmueble objeto del litigio o el lugar de la actividad desarrollada; en este sentido, si el objeto del litigio o la actividad se desarrollaba en el área urbana, le son aplicables las normas del Código Civil, consecuentemente la acción es de competencia de la jurisdicción ordinaria, en cambio si el objeto o la actividad era desarrollada en el área rural, se aplicaban las normas de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria la acción era de competencia de la jurisdicción agraria.