SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0149/2016-S1
Fecha: 01-Feb-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Refiere que, mediante su apoderado tramitaron ante el Tribunal Agrario Nacional dos procesos de nulidad de títulos ejecutoriales contra la comunidad Pampa Alamasi, mismos que declararon probada la demanda; así también, en el segundo proceso de nulidad y anulabilidad, incoada por la familia Ocampo Young contra los treinta y tres miembros restantes de la inventada comunidad Pampa Alamasi, se pronunció la Sentencia Agraria Nacional 020/2003, que dispuso la nulidad absoluta de los títulos ejecutoriales.
El 18 de febrero de 2003, cuando estaba en trámite la nulidad de los treinta y tres títulos restantes, a sabiendas que el expediente agrario 50298A fue anulado, Jacobo Vásquez Chinche, transfirió mediante Testimonio 177/2003 de 27 de marzo, una parte de sus terrenos a Juan Velásquez Orgas y otros, representantes de la Federación Departamental de Ex Trabajadores Mineros Metalúrgicos Desocupados de Bolivia, pese a que el derecho propietario no les correspondía, al ventilarse y dilucidado a su favor.
Dicha actuación, motivo su accionar jurídico, presentado demanda de nulidad ante el Juez Tercero de Partido Civil y Comercial del departamento de Oruro, quien emitió el Auto de 12 de octubre de 2004, el cual se declaró sin competencia para el conocimiento del caso, remitiendo el expediente al Juzgado Agrario; frente a ello, interpuso el recurso de apelación pronunciándose el Auto de Vista 020/2005 de 1 de febrero, por la Sala Civil, Comercial y Familiar de la entonces Corte Superior de Justicia del Distrito de Oruro –ahora Tribunal Departamental de Justicia-, que revocó el Auto apelado, estableciendo que: “de la revisión de la causa se tiene conocimiento que dichos terrenos en litigio, se encuentran en la Urbanización Sajama, no siendo una propiedad agraria o rustica al constituirse en terrenos urbanos” (sic), disponiendo a la vez, que el Juez recurrido prosiga con el trámite de la causa, evidenciándose de ello que la jurisdicción principal y competente fue la ordinaria en materia civil.
El Juez Tercero de Partido Civil y Comercial del departamento de Oruro, emitió la Sentencia 30/2014 de 11 de septiembre, declarando probada la demanda e improbada la demanda reconvencional, así como las excepciones perentorias de falta de acción y derecho, interpuestas por los demandados, declarando nulo y sin valor alguno la minuta de 18 de febrero de 2003; recurrida en apelación la mencionada Sentencia por la parte perdidosa, la Sala Civil, Comercial y familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro resolvió confirmar la Sentencia de primera instancia.
Ante la interposición del recurso de casación por parte de los demandados, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de manera ilegal y sin una congruencia uniforme, utilizando de manera nociva la interpretación de la legalidad ordinaria, a través del Auto Supremo 448/2015 de 18 de junio, anuló obrados hasta el decreto de admisión, ordenando a la parte actora que acuda ante los juzgados agrarios respectivos, para la resolución de sus pretensiones, sin un orden coherente en su razonamiento, simplemente basándose en el término “rústico”, confundiendo con lo que la doctrina y la ciencia conocen como propiedad agraria; el Auto Supremo, no cumplió con los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional, para proceder a decretar la nulidad de obrados.
De otro lado, la Municipalidad de Oruro, mediante documento DOT 068/2010 de 2 de junio, emitido por el Director de Ordenamiento Territorial certificó que: “…el plano de la Familia Ocampo Young que deriva de los terrenos de Chiripujio Alamasi, se encuentran dentro del Radio Urbano Intensivo de la ciudad de Oruro aprobado mediante la Ordenanza 53/1979 de 9 de noviembre de 1979 y mediante Ley N° 961 de 25 de enero de 1988, los que se encuentran ubicados en el sector Sud de la ciudad” (sic), demostrando con ello, que no corresponden a terrenos agrarios; en ese sentido la certificación constituyó la verdad material de que los terrenos son predios urbanos; así también lo demostró el plano de delimitación emitido por la Honorable Alcaldía Municipal de Oruro –hoy Gobierno Autónomo Municipal de Oruro-, documentos que son prueba plena, pero no fueron tomados en cuenta por las autoridades demandadas.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- III.3. La revisión de la actividad jurisdiccional por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional
- ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela.
- a) Por vulneración del derecho a una Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales”
- lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma,
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador,
- la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas.
- la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión
- Asimismo, la Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006, de la Disposición Transitoria Primera, establece que los jueces agroambientales.
- el elemento que determina cual es la jurisdicción que conoce de las acciones personales, reales y mixtas, es el carácter agrario de la propiedad, posesión o actividad; a este objeto al momento de determinar la jurisdicción se tomaba en cuenta la ubicación del inmueble objeto del litigio o el lugar de la actividad desarrollada; en este sentido, si el objeto del litigio o la actividad se desarrollaba en el área urbana, le eran aplicables las normas del Código Civil, en consecuencia la acción era de competencia de la jurisdicción ordinaria, en cambio si el objeto o la actividad era desarrollada en el área rural se aplicaban las normas de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, la acción era de competencia de la jurisdicción agraria; situación que es determinada por las ordenanzas municipales que delimitaban el área urbana civil, con la condición de que estas sean homologadas por el Poder -ahora Órgano- Ejecutivo, mediante una resolución suprema en cumplimiento al art. 8 de la Ley 1669
- III.6.Del principio de verdad material
- la verdad material: «es aquella que busca en el procedimiento administrativo, el conocimiento de la realidad, de esa verdad, en la acepción latina del término veritas: lo exacto, riguroso. No permite contentarse con el mero estudio de las actuaciones sino que deben arbitrarse los medios por los cuales, al momento del dictado de la decisión, se conozcan todas aquellas cuestiones, permitiendo así el conocimiento exacto o lo más aproximado a los hechos que dieron origen al procedimiento
- la verdad material como la impulsión de oficio son principios básicos del procedimiento administrativo, su alcance rompe con la suficiencia de la verdad formal estancada en ritualismos procesales y formales, limitada a descansar en la actividad desarrollada por la parte o partes, que en muchos casos no desentrañan la verdad de los hechos, con lógica de la imposibilidad de alcanzar una justicia material, fin último que persigue la verdad material.
- que no son conducentes con el contenido del principio de verdad material la pasividad de la administración que pretenda encontrar justificativo en la inactividad o negligencia de la parte,
- III.7. Análisis del caso concreto
- Si esto es así, consecuentemente, los actores debieron acudir a la vía agraria para hacer valer sus derechos, toda vez que se entiende que la nulidad de los Títulos Ejecutoriales descritos supra, dieron lugar a la suscripción de la minuta de fecha 18 de febrero de 2003, de la cual, ahora se pretende la nulidad; por dicho motivo, los actores debieron continuar su pretensión de nulidad en la jurisdicción agraria
- REVOCAR