SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0149/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0149/2016-S1

Fecha: 01-Feb-2016

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Refiere que, mediante su apoderado tramitaron ante el Tribunal Agrario Nacional dos procesos de nulidad de títulos ejecutoriales contra la comunidad Pampa Alamasi, mismos que declararon probada la demanda; así también, en el segundo proceso de nulidad y anulabilidad, incoada por la familia Ocampo Young contra los treinta y tres miembros restantes de la inventada comunidad Pampa Alamasi, se pronunció la Sentencia Agraria Nacional 020/2003, que dispuso la nulidad absoluta de los títulos ejecutoriales.

El 18 de febrero de 2003, cuando estaba en trámite la nulidad de los treinta y tres títulos restantes, a sabiendas que el expediente agrario 50298A fue anulado, Jacobo Vásquez Chinche, transfirió mediante Testimonio 177/2003 de 27 de marzo, una parte de sus terrenos a Juan Velásquez Orgas y otros, representantes de la Federación Departamental de Ex Trabajadores Mineros Metalúrgicos Desocupados de Bolivia, pese a que el derecho propietario no les correspondía, al ventilarse y dilucidado a su favor.

Dicha actuación, motivo su accionar jurídico, presentado demanda de nulidad ante el Juez Tercero de Partido Civil y Comercial del departamento de Oruro, quien emitió el Auto de 12 de octubre de 2004, el cual se declaró sin competencia para el conocimiento del caso, remitiendo el expediente al Juzgado Agrario; frente a ello, interpuso el recurso de apelación pronunciándose el Auto de Vista 020/2005 de 1 de febrero, por la Sala Civil, Comercial y Familiar de la entonces Corte Superior de Justicia del Distrito de Oruro –ahora Tribunal Departamental de Justicia-, que revocó el Auto apelado, estableciendo que: “de la revisión de la causa se tiene conocimiento que dichos terrenos en litigio, se encuentran en la Urbanización Sajama, no siendo una propiedad agraria o rustica al constituirse en terrenos urbanos” (sic), disponiendo a la vez, que el Juez recurrido prosiga con el trámite de la causa, evidenciándose de ello que la jurisdicción principal y competente fue la ordinaria en materia civil.

El Juez Tercero de Partido Civil y Comercial del departamento de Oruro, emitió la Sentencia 30/2014 de 11 de septiembre, declarando probada la demanda e improbada la demanda reconvencional, así como las excepciones perentorias de falta de acción y derecho, interpuestas por los demandados, declarando nulo y sin valor alguno la minuta de 18 de febrero de 2003; recurrida en apelación la mencionada Sentencia por la parte perdidosa, la Sala Civil, Comercial y familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro resolvió confirmar la Sentencia de primera instancia.

Ante la interposición del recurso de casación por parte de los demandados, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de manera ilegal y sin una congruencia uniforme, utilizando de manera nociva la interpretación de la legalidad ordinaria, a través del Auto Supremo 448/2015 de 18 de junio, anuló obrados hasta el decreto de admisión, ordenando a la parte actora que acuda ante los juzgados agrarios respectivos, para la resolución de sus pretensiones, sin un orden coherente en su razonamiento, simplemente basándose en el término “rústico”, confundiendo con lo que la doctrina y la ciencia conocen como propiedad agraria; el Auto Supremo, no cumplió con los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional, para proceder a decretar la nulidad de obrados.

De otro lado, la Municipalidad de Oruro, mediante documento DOT 068/2010 de 2 de junio, emitido por el Director de Ordenamiento Territorial certificó que: “…el plano de la Familia Ocampo Young que deriva de los terrenos de Chiripujio Alamasi, se encuentran dentro del Radio Urbano Intensivo de la ciudad de Oruro aprobado mediante la Ordenanza 53/1979 de 9 de noviembre de 1979 y mediante Ley N° 961 de 25 de enero de 1988, los que se encuentran ubicados en el sector Sud de la ciudad” (sic), demostrando con ello, que no corresponden a terrenos agrarios; en ese sentido la certificación constituyó la verdad material de que los terrenos son predios urbanos; así también lo demostró el plano de delimitación emitido por la Honorable Alcaldía Municipal de Oruro –hoy Gobierno Autónomo Municipal de Oruro-, documentos que son prueba plena, pero no fueron tomados en cuenta por las autoridades demandadas.