SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0149/2016-S2
Fecha: 22-Feb-2016
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso presente, el accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y a la defensa, debido a que la autoridad demandada, solicitó la revocatoria de medidas sustitutivas a la detención preventiva, sin tomar en cuenta que existe una solicitud de acumulación de procesos por la multiplicidad de acciones; y que, primero debe definirse esa situación antes que la solicitud de revocatoria de medidas sustitutivas a la detención preventiva.
De las declaraciones efectuadas por Gregorio Blanco Torrez, Fiscal de Materia, ahora demandado, en audiencia de acción de libertad de 5 de octubre de 2015, se tiene que, su autoridad solicitó ante el Tribunal Decimoprimero de Sentencia –instancia en la cual, se encontraba radicado un proceso penal contra Froilán Mamani Mayta, ahora accionante–, revocatoria de medidas sustitutivas a la detención preventiva; dado que, éste no estaría cumpliendo con las obligaciones que se le impuso oportunamente, infringiendo el art. 247 del CPP.
En ese escenario y del antecedente precedentemente descrito, se advierte que, si bien el ahora accionante denunció irregularidades que vulneran sus derechos –llevadas a cabo en el transcurso del proceso penal seguido en su contra–, mediante la presente acción de defensa; no existe evidencia que lo haya hecho ante el Tribunal Decimoprimero de Sentencia del departamento de La Paz, ante el cual, la autoridad ahora demandada presentó la solicitud de revocatoria de medida sustitutiva a la detención preventiva, pues, de acuerdo a la jurisprudencia glosada en el presente fallo, que expresa que en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, éstos deben ser utilizados previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, la presente acción operará de manera subsidiaria; por lo que, no es posible acudir a la vía constitucional, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad en forma inmediata; es así que, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional invocando la tutela que brinda la acción de libertad.
En el presente caso, al tener conocimiento el Tribunal Decimoprimero de Sentencia del departamento de La Paz sobre la solicitud de revocatoria de medida sustitutiva a la detención preventiva, impuesta contra Froilán Mamani Mayta, éste, debió presentar su reclamo ante dicho Tribunal antes de activar la vía constitucional mediante la acción de libertad; debido a que, el proceso penal llevado en su contra estaba radicado en ese Tribunal y éste tenía competencia para definir su situación jurídica sobre la revocatoria de la medida sustitutiva a la detención preventiva impuesta en su contra; es así que, existiendo mecanismos procesales específicos de defensa idóneos, eficientes y oportunos para precautelar su derecho a la libertad, debió hacer uso de ellos previamente; por lo que, en el caso concreto, no opera la acción de libertad por no haberse agotado la vía específica.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro’
- tiene como objetivo principal proteger y restablecer los derechos fundamentales a la libertad personal, la vida cuando se encuentre en peligro, así como los derechos a la integridad física, la libertad de locomoción y debido proceso cuando éste se encuentre directamente vinculado con la libertad personal
- III.2.
- todas las lesiones al derecho a libertad tuvieran que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus y, en ese sentido, concluyó que
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo