SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0153/2016-S1
Fecha: 01-Feb-2016
1)
El accionante a través de su abogado ratificó los términos del memorial de ésta acción de libertad; y, en audiencia expresó que: 1) Los actuados dentro del “fenecido proceso de divorcio” fueron contra Carlos Rocha Guerrero y no así a nombre del ahora accionante –Isaac Rocha Guerrero– que se encuentra ilegalmente detenido; 2) El referido manifestó, que hubiese extraviado su cédula de identidad, por lo que, para el efecto presentó certificación emitida por el Servicio General de Identificación Personal (SEGIP), que demostraría que su identidad correspondería a –Isaac Rocha Guerrero y no a Carlos Rocha Guerrero–; y, 3) Solicitó se le conceda la tutela.
Pedro Aquin Vargas, Fiscal de Materia, en audiencia expresó: 1) El accionante no demostró su identidad; y, la certificación que adjuntó no acreditaría fotografía ni huella digital; 2) La cédula de identidad es el único documento identificativo de la persona; y, 3) Las autoridades demandadas comprobaron que el “mandamiento de aprehensión” (sic), fue librado por autoridad competente y ejecutado por otro efectivo policial, no así por el codemandado –Christian Coronel Ticona–; por lo que estimó que el aludido no actuó conforme a derecho, por ende, solicitó se deniegue la tutela.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- a)
- denegó
- II.3.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2. Carácter excepcional de aplicación del principio de subsidiaridad de la acción de libertad
- I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas
- cuya finalidad es el resguardo y protección de derechos como la vida y la libertad, tanto física como de locomoción, a favor de toda persona que la considere en peligro, que es ilegalmente perseguida, procesada o privada de su libertad personal, constituyéndose en una garantía constitucional de carácter jurisdiccional, tomando en cuenta además que, la libertad y la vida son derechos primordiales para el ser humano…”’
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR,