SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0153/2016-S1
Fecha: 01-Feb-2016
denegó
El Juez de Sentencia Penal de Riberalta del departamento de Beni, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 10/2015 de 9 de octubre, cursante de fs. 46 a 49, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes argumentos: i) Como antecedentes de hecho y derecho señaló que: a) En el marco de la SCP 0021/2011-R de 7 de febrero “…una persecución indebida deberá entenderse a toda acción de un funcionario público, autoridad jurisdiccional o judicial que busca, persigue y hostiga a una persona, sin que exista motivo legal alguno ni orden expresa de captura, emitida por autoridad competente y en análisis fundamentado de las circunstancias y en los casos permitidos expresamente por ley, o cuando se emite una medida restrictiva ya sea de orden de aprehensión, apremio, captura o detención, fuera de los casos previstos por ley y sin previo cumplimiento de los requisitos y formalidades exigidos de ella” (sic); y, b) “Existe abundante jurisprudencia en relación a la acción de libertad, antes habeas corpus, que al presente también ha continuado en el análisis y modulación de la forma como se debe considerar y tratar esta garantía constitucional, en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico Boliviano (…) quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y solo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional, que como se ha señalado es el recurso idóneo para precautelar las lesiones al debido proceso, a no ser que se constate que ha consecuencia de las violaciones del debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permite impugnar los supuestos actos ilegales, (…) La Sentencia Constitucional Nº 0160/2005-R de 23 de febrero, (…) el recurso de habeas corpus - hoy acción de libertad - no implicaba que todas las lesiones al derecho a la libertad, tuvieran que ser necesariamente reparados de manera exclusiva y excluyente…” (sic); ii) Con tales antecedentes concluye que: En éste caso el aludido afirmó que su identidad no correspondía al de la persona involucrada en el proceso de divorcio seguido contra Carlos Rocha Guerrero; por lo que, consideró que estaría indebidamente privado de su libertad; empero, el referido debió acudir ante la autoridad que pronunció el mandamiento de apremio, dado que, es quién podía corregir tal error por la vía incidental; “…de ahí que esta garantía jurisdiccional es excepcionalmente subsidiaria, conforme a la S.C.P. N° 1333/2013 de 15 de agosto” (sic); y, iii) Con relación al codemandado –Christian Coronel Ticona, Director de la Carceleta Pública de Riberalta del departamento de Beni–, se evidenció que no fue quién ejecutó el aludido mandamiento de apremio, sino fue otro funcionario policial; asimismo, se advirtió que no fue “apremiado” el 4 de octubre de 2015; consecuentemente, no corresponde conceder la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- a)
- denegó
- II.3.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2. Carácter excepcional de aplicación del principio de subsidiaridad de la acción de libertad
- I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas
- cuya finalidad es el resguardo y protección de derechos como la vida y la libertad, tanto física como de locomoción, a favor de toda persona que la considere en peligro, que es ilegalmente perseguida, procesada o privada de su libertad personal, constituyéndose en una garantía constitucional de carácter jurisdiccional, tomando en cuenta además que, la libertad y la vida son derechos primordiales para el ser humano…”’
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR,