SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0154/2016-S1
Fecha: 01-Feb-2016
III.3. Análisis del caso concreto
Al respecto cabe señalar, que el art. 39 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) prevé que: “Cumplida la condena, concedida la Libertad Condicional o cuando cese la detención preventiva, el interno será liberado en el día, sin necesidad de trámite alguno. El funcionario que incumpla esta disposición, será pasible de responsabilidad penal, sin perjuicio de aplicarse las sanciones disciplinarias que correspondan”, en este sentido y realizando un análisis de la normativa aplicable y de la jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, por el Fundamento Jurídico III.2 de éste fallo, se puede establecer que los responsables de cualquier centro penitenciario tienen la obligatoriedad de cumplir de forma inmediata con los mandamientos de libertad librados por autoridad jurisdiccional competente, estando taxativamente dispuesto que el interno será liberado en el día, sin necesidad de trámite alguno y con la sola presentación del mandamiento será dejado en libertad, señalando una excepción sobre el deber que tienen los funcionarios que se encuentran a cargo de los diferentes recintos penitenciarios del Estado Plurinacional de Bolivia, de tomar las debidas previsiones para evitar que alguna persona pueda ser puesta en libertad teniendo otros mandamientos pendientes o que el mandamiento de libertad pueda contener alguna falsedad material o ideológica, situación que en el caso de autos no sucede; siendo que, si bien, el demandado denunció ante las autoridades competentes tanto jurisdiccional como de la Policía boliviana la carencia de efectivos policiales, este aspecto no se encuentra determinado como causal para la no ejecución de un mandamiento de libertad o de la demora en su efectivización, más aún, cuando el accionante fue beneficiado con medidas sustitutivas a la de detención preventiva, y su situación jurídica se encuentra bajo control jurisdiccional.
Conforme lo mencionado se concluye que la carencia de efectivos policiales o las falencias que se puedan verificar dentro de los órganos encargados de la seguridad del sistema penitenciario son temas que atingen a la Policía Boliviana y en consecuencia no son atribuibles al accionante, por cuanto el derecho a libertad de las personas no puede estar relacionado con situaciones administrativas de las instancias o instituciones, al ser un derecho supremo establecido en la Constitución Política del Estado.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- «Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad
- III.2.
- cuando cese la detención preventiva, el interno será liberado en el día, sin necesidad de trámite alguno, mientras que el funcionario que incumpla esa disposición será pasible a la responsabilidad penal y disciplinaria que corresponda, por lo tanto los encargados de las prisiones a momento de recibir un mandamiento de libertad emanado de autoridad competente, están obligados a su cumplimiento inmediato, para no vulnerar derechos y garantías del detenido
- Cumplida la condena, concedida la Libertad Condicional o cuando cese la detención preventiva, el interno será liberado en el día, sin necesidad de trámite alguno. El funcionario que incumpla esa disposición, será pasible de responsabilidad penal, sin perjuicio de aplicarse las sanciones disciplinarias que correspondan’
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR