SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0154/2016-S2
Fecha: 29-Feb-2016
a)
Rita Susana Nava Durán y Rómulo Calle Mamani, presentaron informe escrito, cursante de fs. 397 a 401 vta., refiriendo lo siguiente: a) Las accionantes acusan de que a tiempo de pronunciar el Auto Supremo 357/2015, hubieran omitido dar cumplimiento a lo dispuesto en la SCP 0151/2014-S3, que anuló el Auto Supremo 304, por falta de fundamentación, motivación y seguridad jurídica; omisión que, implicaría un desconocimiento del carácter vinculante de las sentencias constitucionales plurinacionales; b) La SCP 0151/2014-S3, que dejó sin efecto el Auto Supremo 304, dictado por la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, declaró improcedente dicho recurso, impetrado por Dionicia López de Condori y Emilia López Condori con el argumento de que no era suficiente, so pretexto de incumplimiento de requisitos contenidos en el art. 258.2 del Código de Procedimiento Civil (CPC), en cuyo cumplimiento, a tiempo de pronunciar el nuevo Auto Supremo 357/2015 que es cuestionado otra vez mediante la presente acción, ingresaron a resolver el mismo, procediendo previamente a la identificación y extracción de los agravios que hacen a la forma y al fondo del recurso, pero al carecer de los mismos, esto en aplicación a la garantía de tutela judicial efectiva y principio pro actione, se dio respuesta a los agravios en forma fundamentada; c) A través de la documental presentada tanto por la parte actora como por los demandados -ahora accionantes-, sería el mismo el inmueble objeto de la litis, encontrándose en la Urbanización Urkupiña, Sector 2, Cantón Viacha, Provincia Ingavi del departamento de La Paz, resultando intrascendente el hecho de que la documental presentada por las actoras contenga un dato en sentido de que el inmueble se encontraría en La Paz; al margen de que el supuesto hecho de que se trataría de dos inmuebles distintos, no fue alegado por las demandadas a tiempo de responder a la demanda de mejor derecho propietario, desocupación y entrega de lote de terreno; d) En cuanto a la falta de citación al Ente Municipal de Viacha, por ser la jurisdicción donde estaría el inmueble, provocando su indefensión, es un aspecto que tampoco cobra relevancia, pues si bien las demandadas reconvienen la acción por usucapión quinquenal, las recurrentes carecen de legitimación para incoar el presente reclamo, porque para que prospere la nulidad procesal es imprescindible que quien la reclame, lo haga en defensa de su propio derecho y no de terceros, radicando precisamente en este hecho la legitimación procesal; empero, y más allá de aquello, el Tribunal de garantías debe tener presente que son las mismas partes del proceso, las que reconocen que el inmueble en conflicto es de dominio particular, aspecto refrendado por los informes emitidos por la comuna; por consiguiente, si bien el art. 131 de la Ley 2028 de 28 de octubre de 1999, establece sobre el proceso de usucapión, figura legal a la que se dio estricto cumplimiento; empero, siendo que el inmueble objeto del presente proceso es de dominio particular, resulta intrascendente la infracción acusada en la esfera del debido proceso con incidencia en el derecho a la defensa de la parte recurrente; e) Acerca del vicio procesal referido a la presentación de prueba el mismo día de la notificación con el Auto de relación procesal, no se entiende por qué no observaron en la etapa procesal; asimismo, sobre el agravio de fondo denunciado, el mismo no fue identificado y menos se precisó cuál el error de hecho o de derecho en que hubieran incurrido los tribunales de instancia; y, f) Todo lo expuesto, está debidamente sustentado en el Auto Supremo impugnado y justifica la legalidad de su resolución y si la parte no comprendió los alcances de esa determinación, pudo solicitar la aclaración pero no interponer directamente la presente acción; por todo lo expuesto, no es evidente que el Auto Supremo 357/2015 carezca de fundamentación y por cuyo motivo no se hubiera dado cumplimiento a la Sentencia Constitucional 0151/2014-S3.
Ernesto Macuchapi Laguna y Félix Rómulo Tapia Cruz, Vocales de la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, Javier Ángel Campero Rodríguez, Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de El Alto del mencionado departamento, no presentaron informe escrito ni asistieron a la audiencia de acción de amparo constitucional, pese a su legal notificación cursante a fs. 389 y vta.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Ineficacia de la acción de amparo constitucional para lograr el cumplimiento de lo resuelto en una anterior acción tutelar
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo