SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0155/2016-S1
Fecha: 01-Feb-2016
denegó
El Juez Tercero de Sentencia Penal del departamento de la Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 34/2015 de 16 de octubre, cursante de fs. 301 a 303, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes argumentos: 1) Si bien se evidencia que el accionante se encuentra delicado de salud, no existe un informe del médico forense que recomiende su traslado o en su caso se someta a tratamiento en un lugar de menor altitud que el de La Paz, aspecto que tampoco constituye óbice para que en cualquier etapa del proceso en la que se encuentre se puede disponer la valoración médica solicitada; y, 2) Ante la denuncia de existencia de excepciones e incidentes pendientes, y ante la falta de informe de las autoridades demandadas del departamento de Santa Cruz, las mismas deben ser consideradas y resueltas con el trámite y los plazos establecidos por ley en consideración a los fundamentos de riesgo para la salud expuestos en audiencia.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad, fines y alcance
- III.2.
- en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso.
- Este entendimiento, emerge precisamente de la interpretación literal y teleológica del art. 125 CPE, que establece la procedencia de la acción de libertad, cuando se produzca una restricción o amenaza de restricción ilegal o indebida a los derechos fundamentales a la vida y a la libertad física a raíz de una persecución ilegal o un indebido procesamiento; en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares.
- Fragmento 15
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 17