SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0155/2016-S1
Fecha: 01-Feb-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 3 de febrero de 1994, se le inició un proceso por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y otros bajo el Código de Procedimiento Penal abrogado, los hechos se refieren a la suscripción de un recibo por un desembolso efectuado en la localidad de Caranavi el 27 de diciembre de 1991, que dio origen a un contrato de préstamo que hubiera otorgado el Fondo de Desarrollo Campesino a “El Gomal” una asociación de Alto Beni en la que fungía como apoderado, crédito destinado para la cría y engorde de ganado vacuno.
Paralelamente a la tramitación de ese proceso, en la localidad de Caranavi el Ministerio Público inició un proceso por los mismos hechos solo que esta vez aplicando las normas del Código de Procedimiento Penal en actual vigencia, proceso que fue remitido al departamento de La Paz sin tomar en cuenta que presenta problemas cardiovasculares de larga data, así también se solicitó la extinción de la acción penal pero en una actitud dilatoria la Jueza Octava de Partido, de Sentencia Penal y Liquidadora del citado departamento, continúo teniendo por acumulados los procesos para posteriormente declararse incompetente, por lo que, en este caso debería operar una desacumulación de procesos y su devolución ante el Tribunal Departamental de Justicia; sin embargo, pese a su insistencia se dispuso que esté a la Resolución 15/2014 de 28 de marzo, misma que lo coloca en indefensión pues se le impide acceder a la petición correctiva y el trámite de cuestión de la competencia y la extinción de la causa, ya que hasta ahora no se concluyó con el sumario o etapa preparatoria.
Dentro del caso IANUS 200402901 no es posible resolver la excepción de extinción de la acción penal interpuesta, ni lo referente a la cuestión de la competencia pese a tener documentos que dan fe de su estado de su salud, teniendo en cuenta que estas excepciones deben tramitarse antes de cualquier resolución definitiva conforme dicta la jurisprudencia constitucional.
La autoridad demandada vulneró sus derechos a la salud y a la vida al no providenciar la emisión de varios oficios a diferentes instituciones con el afán de demostrar su estado de salud, providenciando que en ese caso debe acudirse ante el Juez que dispuso su detención preventiva; se agotó la vía ordinaria al haber presentado recurso de reposición bajo alternativa de apelación donde se insistió por la tramitación de las excepciones opuestas y que se remitan los oficios requeridos, sin embargo, tampoco se atendió esa solicitud; en definitiva se lesionaron sus derechos.
Con relación a los Jueces de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, ante el proceso iniciado en la localidad de Riberalta el año 2012, por los mismos hechos y que fue declinado por inhibitoria, se lo adjuntó erróneamente al caso IANUS 201250970, en ese antecedente, se solicitó la regularización de dicho actuado para que sea acumulado al expediente IANUS 201105416 y se ventile el proceso en Santa Cruz.
Existe peligro para su vida ya que no puede defenderse estando en La Paz debido a su delicado estado de salud que se complica por el tema de la altura con el riesgo de sufrir complicaciones irreversibles, por lo que, ante esa falta de dinámica procesal el proceso iniciado en Riberalta se encontraría sin un juez que ejerza el control jurisdiccional.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad, fines y alcance
- III.2.
- en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso.
- Este entendimiento, emerge precisamente de la interpretación literal y teleológica del art. 125 CPE, que establece la procedencia de la acción de libertad, cuando se produzca una restricción o amenaza de restricción ilegal o indebida a los derechos fundamentales a la vida y a la libertad física a raíz de una persecución ilegal o un indebido procesamiento; en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares.
- Fragmento 15
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 17