SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0156/2016-S1
Fecha: 01-Feb-2016
a)
El referido presentó apelación, cuestionando que: a) Su defensa técnica no fue ejercida de manera idónea; toda vez que, para la audiencia de medidas cautelares no se notificó al abogado señalado en la imputación formal; y, tampoco se identificó al que intervino en audiencia, dejando que éste profesional se limite a confundir el trámite, en lugar de referirse a los actos vinculados a la imputación y riesgos procesales, denotando “…que no pudo colectar documentos por un auto de buen gobierno”; mediación que en ningún momento fue entredicho por el Juez a quo, provocando con ese accionar una manifiesta indefensión; b) Vulneraron sus derechos, debido a que no se le concedió el tiempo prudencial para el conocimiento de la imputación y preparación de su defensa, conforme expresa el art. 8.2 inc. c) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, c) Se insertaron datos falsos en la recepción de la imputación formal.
José Romero Soliz, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en audiencia, manifestó que a través del Auto de Vista de 14 de octubre de 2015, se respondió a los puntos apelados, y se estableció que: a) No puede determinarse la falsedad del documento de recepción de la imputación formal, ya que, ameritaría una investigación, que debería ser denunciada ante otras instancias; b) El accionante, tuvo tiempo para ejercer su defensa desde su aprehensión el 19 de septiembre del citado año; dado que, tuvo que haber estado asistido por un abogado en el momento de su declaración informativa; y, si deseaba también pudo contratar a un profesional de su confianza; c) El Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro, una vez comunicado, dentro de las veinticuatro horas de realizada la aprehensión, resolvió fijar audiencia para el 20 del mencionado mes y año a horas 18:00, notificando a la parte accionante veintidós minutos antes; empero, debió considerar que el ejercicio de su defensa era desde el momento de su aprehensión; d) El Juez a quo obró conforme al art. 226 del CPP, al determinar la audiencia de medidas cautelares dentro de plazo; e) Conforme al cuaderno de control jurisdiccional Juan Carlos Colque Choque, en audiencia de consideración de medidas cautelares se encontraba asistido de su abogado, pese que no fue identificado, hizo uso de la palabra; y, solicitó la aplicación del procedimiento abreviado, dada la flagrancia, posiblemente debido a que no podía desvirtuar el presupuesto estipulado en el art. 233.1 del CPP, por lo que, el Juez ut supra, instruyó al representante del Ministerio Público, de acuerdo al art. 393 bis. del mismo Código, que en el plazo de treinta días, concluya con la investigación; y, f) No se vulneró derecho constitucional alguno, más aun cuando ésta acción tutelar, no se ajusta a ninguno de los presupuestos de activación previstos en el art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo), ya que, no es posible analizar hechos que no guarden vinculación con los derechos mencionados como lesionados.
Por cuanto, conforme al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, los aspectos cuestionados ahora por el accionante, no constituyen causales para la limitación de su libertad, ya que, fue establecida en base al Auto interlocutorio 697/2015, que determinó la existencia de elementos suficientes para establecer su autoría en el delito atribuido y peligro de fuga, conforme a los arts. 233 y 234 del CPP; y, no así porque su abogado hubiese ejercido una inadecuada defensa, que la fecha de recepción de la imputación fuese incorrecta, o se le haya hecho conocer la mencionada resolución veintidós minutos antes de la audiencia de medidas cautelares; por lo que no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada al no ser evidente: a) La directa vinculación de los supuestos actos irregulares denunciados y la restricción del derecho a la libertad; y, b) Que el aludido, estuviera en estado de indefensión, puesto que, ejerció su derecho a la defensa asistido de abogado y pudo cuestionar el Auto interlocutorio 697/2015, mediante el recurso de apelación incidental; ello en cumplimiento de la naturaleza jurídica de la acción de libertad, cuyo principal objetivo es precisamente tutelar de manera específica el derecho a la libertad y a la vida, cuando no existen otros mecanismos legales de impugnación o existe indefensión; dado que, lo contrario significaría desconocer la jurisprudencia constitucional desarrollada al respecto.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- Fragmento 4
- 1)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- i)
- denegó
- II.1.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2. Tutela del debido proceso a través de la acción de libertad
- La directa vinculación con la libertad del elemento del debido proceso denunciado como afectado; y, b) Como segundo requisito; el agotamiento de los mecanismos internos de cuestionamiento a decisiones jurisdiccionales; o, la presencia de indefensión absoluta
- CONFIRMAR