SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0156/2016-S1
Fecha: 01-Feb-2016
i)
Beatriz Cortez Vásquez, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante informe escrito cursante a fs. 42 y vta., manifestó que: i) Analizada la apelación formulada por el accionante, se estableció que, es evidente la falta de secuencia entre las notas de ingreso de la imputación formal en la “Carceleta Judicial” y la presentación de la misma en el señalado Tribunal Departamental de Justicia; ii) Se consideró el tiempo transcurrido desde la aprehensión hasta la celebración de la audiencia de medidas cautelares para establecer el cumplimiento del art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP); iii) A la par, se examinó la existencia o no de la falsificación en la hora de recepción de la imputación formal; iv) De acuerdo al informe del “señor Secretario” (sic) referente a la audiencia de medidas cautelares, se constató que a través de su abogado el imputado –ahora accionante– ejerció su defensa; empero, responder en cuanto a la calidad de la misma no corresponde al “órgano jurisdiccional” (sic); v) En lo que respecta al cuestionamiento del plazo razonable para preparar la defensa, se tiene que el aludido tuvo el tiempo necesario; dado que, desde su aprehensión conoció del requerimiento de abogado, por lo que, el lapso entre la notificación con el señalamiento de la audiencia no incidió en su defensa; y, vi) La resolución del recurso de apelación se enmarca a lo previsto en el art. 398 del CPP; y, al no haber sido parte de los puntos de debate las consideraciones con relación al derecho a la defensa y el plazo razonable, ahora no pueden ser cuestionados, ya que, se activó la competencia del tribunal de alzada para resolver alegaciones no contenidos en el fallo impugnado.
La parte accionante, denunció que dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito, las autoridades demandadas vulneraron su derecho a la libertad, al confirmar el Auto interlocutorio 697/2015 de 20 de septiembre, dictado por el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro, que dispuso su detención preventiva; empero, los Vocales demandados no se pronunciaron sobre todos los puntos apelados, se limitaron solo a sostener que no podía cuestionarse la actuación de su abogado defensor a través del recurso de apelación incidental, sin tomar en cuenta que dicha intervención lo dejo en indefensión absoluta, tampoco establecieron la vinculación entre lo alegado y resuelto, dejando de lado que impugno: i) Una inadecuada defensa técnica, sin que se notificara con la misma a su abogado; ii) Limitación de su derecho a la defensa por no hacerle conocer en un tiempo prudencial la imputación; y, iii) Inserción de datos falsos en la recepción de la imputación.
De lo que se puede advertir que en la demanda planteada, si bien, el accionante sólo refiere como lesionando el derecho a la libertad, de acuerdo a los argumentos expuestos en la misma y en la ratificación de ésta en audiencia, también cuestiona lesiones al debido proceso, como causa principal de la restricción de su libertad; por lo que, el presente análisis considera ello.
De acuerdo a los antecedentes, se evidencia que, en mérito al Auto interlocutorio 697/2015, el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro, determinó conforme a los arts. 233 y 234 del CPP, la detención preventiva del accionante, fundamentando la existencia de elementos suficientes para establecer que es con probabilidad el autor del ilícito atribuido y peligro de fuga; decisión que fue impugnada por la apelación incidental, planteada el 21 de septiembre de 2015, argumentando, que de acuerdo a lo expuesto en la demanda y en audiencia cuestionó la inadecuada defensa técnica, falta de notificación a su abogado; limitación de su derecho a la defensa por no hacerle conocer en un tiempo prudencial la imputación e inserción de datos falsos en la recepción de la misma; ya que, no consignó la hora exacta de entrega; advirtiéndose que dentro de los puntos impugnados el aludido observa aspectos ajenos a los fundamentos del Auto interlocutorio ut supra que dispuso su detención preventiva y que conforme a los alegatos vertidos por éste y las autoridades demandadas, no fueron siquiera tratados en la audiencia de consideración de medidas cautelares; por lo que, no pueden constituirse en relevantes para la restricción de su libertad, dado que, la misma fue dispuesta en función a otros presupuestos, que no cuestionaron en apelación.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- Fragmento 4
- 1)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- i)
- denegó
- II.1.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2. Tutela del debido proceso a través de la acción de libertad
- La directa vinculación con la libertad del elemento del debido proceso denunciado como afectado; y, b) Como segundo requisito; el agotamiento de los mecanismos internos de cuestionamiento a decisiones jurisdiccionales; o, la presencia de indefensión absoluta
- CONFIRMAR