SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0157/2016-S1
Fecha: 01-Feb-2016
III.4. Análisis del caso concreto
La parte accionante, considera vulnerados sus derechos a la libertad, al debido proceso en relación a la libertad y a la celeridad; toda vez que, en el proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión de los delitos de homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito, apeló la Resolución que dispuso su detención preventiva, remitiéndose ante el Tribunal de alzada el 25 de septiembre de 2015. Sin embargo, se consignó en dicho Tribunal como si la causa hubiera ingresado el 5 de octubre del referido año; por otra parte la audiencia señalada para el 8 de dicho mes y año, fue indebidamente suspendida el mismo día, alegando que no era posible conformar sala y fijando nueva audiencia para después de siete días.
De los antecedentes que informan la presente causa, se evidencia que dentro del proceso penal seguido a Juan Carlos Colque Choque, éste fue imputado imponiéndosele medida cautelar de carácter personal −detención preventiva−, por Auto Interlocutorio de 20 de septiembre de 2015, siendo apelada dicha Resolución por el impetrante de tutela ahora representado el 21 del mencionado mes y año, y remitida al Tribunal de alzada por CITE/REM 162/2015 de 24 de septiembre, constando cargo de recepción de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro de 5 de octubre del citado año; sin que se hubiera demostrado ni evidenciado por éste Tribunal que la causa habría sido recepcionada el 25 de septiembre de 2015.
Asimismo, una vez recepcionada la apelación y las fotocopias legalizadas pertinentes, la Vocal de la Sala Penal Primera del referido Tribunal Departamental de Justicia, por Auto de 5 de octubre de 2015, señaló día y hora de audiencia para el 8 del precitado mes y año, a horas 10:30; empero, mediante proveído de 8 de octubre de 2015, la referida autoridad, ahora demandada, dispuso diferir la audiencia para el 14 del mismo mes y año; alegando imposibilidad de conformar quorum al estar en otra audiencia el Vocal de la Sala Penal Segunda, del citado Tribunal, también demandado.
De lo anteriormente referido, es evidente que los Vocales demandados incurrieron en dilación indebida e injustificada de la causa, en la suspensión de la audiencia programada para el 8 de octubre de 2015 y en el señalamiento de audiencia de consideración de la apelación de medidas cautelares para el 14 del mismo mes y año; puesto que, de conformidad a la jurisprudencia constitucional, desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, la apelación incidental debió ser tratada y resuelta en el plazo de setenta y dos horas, en aplicación de la tramitación que prevé el art. 251 del CPP, y la uniforme jurisprudencia constitucional; toda vez que se trata de un actuado procesal relacionado con la libertad del impetrante ahora representado sin mandato; por lo que, su tratamiento tiene un carácter especial al estar detenido preventivamente el impetrante de tutela; consiguientemente, las autoridades demandadas tenían inicialmente el deber de constituir Sala para la resolución de la apelación el 8 de octubre de 2015 y no fijarla para el 14 del mismo mes y año; con su accionar inobservaron el deber de otorgar a Juan Carlos Colque Choque una protección oportuna, efectiva y sin dilaciones al que tiene derecho; conforme el razonamiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional.
Consecuentemente, se concluye que existió retardación indebida e injustificada en la tramitación y resolución del recurso de apelación incidental interpuesto por la parte accionante, afectando de manera directa el derecho a la libertad y la garantía del debido proceso relacionada con el principio de celeridad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La tutela del debido proceso a través de la acción de libertad
- la protección que brinda el art. 18 de la Constitución Política en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, quedando por tanto las demás bajo la tutela que brinda el art. 19 constitucional
- III.2. La celeridad y el plazo razonable como componente del debido proceso
- Dentro del derecho penal, la Constitución Política del Estado ofrece un sistema de control ante los órganos jurisdiccionales, por tal motivo ha incorporado una variedad de principios, encontrándose entre ellos el de la 'celeridad', que obliga a que el imputado sea juzgado dentro de un plazo razonable
- el art. 115 de la CPE, determina la protección oportuna y efectiva de las partes por el órgano jurisdiccional en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, así como garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones
- La teleología de la apelación incidental diseñada por el legislador contra Resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, es garantizar un procedimiento efectivo, rápido y oportuno para que la situación jurídica del imputado pueda ser revisada y valorada por un Tribunal colegiado de mayor jerarquía.
- , 'las actuaciones pertinentes serán remitidas ante la Corte Superior de Justicia, en el término de veinticuatro horas';
- Cuando el recurso de apelación incidental, hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, con o sin contestación de las partes que intervienen en el proceso, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas y el tribunal de apelación resolver en el término de setenta y dos horas
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR