SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0162/2016-S1
Fecha: 01-Feb-2016
1)
Roman Castro Quisbert, Juez Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, mediante informe escrito de 1 de octubre de 2015, cursante de fs. 32 a 33, señaló que: 1) A consecuencia de la imputación formal signada con el número 01/2015 donde el denunciante es Leo Condori Arancibia y la imputada la ahora accionante -Faustina Rivera Chauca-, en audiencia de medidas cautelares de 23 de febrero de 2015, se dispuso la detención preventiva de la ahora accionante, pues la misma no habría presentado ningún documento que desvirtúe los riegos procesales; 2) El 6 de julio de 2015, la ahora accionante interpuso incidente de actividad procesal defectuosa, mismo que corrió en traslado, sin que posteriormente las partes se hayan apersonado al juzgado para coadyuvar con el proceso; 3) Posteriormente, el 4 de agosto del mencionado año, mediante memorial solicitaron audiencia para resolver el incidente, empero debido a la carga laboral y audiencias señaladas en ambos Juzgados, se señaló la misma para el 9 de septiembre del referido año; toda vez que, se encontraba en suplencia del Juzgado Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer; 4) Una vez instalada la audiencia, y al no haberse constituido la defensoría de la niñez y adolescencia, al ser la víctima del hecho un menor de edad y la presunta agresora su madre; al no existir una defensa técnica jurídica y del Estado a favor del menor, se ordenó la notificación a la defensoría; y, 5) En la fecha antes mencionada, se dispuso la remisión de antecedentes al Juzgado competente en razón a la materia de acuerdo a lo señalado en el art. 46 del CPP; siendo que la defensoría fue notificada el 16 del referido mes y año, la remisión se realizó el 21 de igual mes y año.
La Secretaria del Juzgado Primero Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer del departamento de La Paz, mediante informe escrito de 1 de octubre de 2015, señaló que Cinthya Blanca Delgadillo Aramayo, ya no estaría fungiendo como juez, razón por la cual no habría remitido informe alguno, y que el proceso radicaría en ese despacho judicial con el número del Sistema de Seguimiento de Procesos, Estadísticas Judiciales y Población de Jurisprudencia (IANUS) 201509567.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- III.2.1. De la acción de libertad
- art. 125 de la CPE que determina que la acción de libertad podrá ser formulada por todo aquel que se considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida,
- sin embargo, el Tribunal Constitucional Plurinacional considera que, partiendo de la propia naturaleza jurídica de la acción de libertad, desarrollada en el Fundamento Jurídico anterior y cuyo principal objetivo es precisamente tutelar de manera específica el derecho a la libertad, no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aún cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso.
- tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -
- III.4. Análisis del caso en concreto
- CONFIRMAR