SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0162/2016-S1
Fecha: 01-Feb-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 20 de febrero de 2015, Leo Condori Arancibia padre de su hijo menor, le denunció verbalmente ante los guardias municipales, señalando que ésta lo había agredido además de querer abandonar a su hijo, por lo que fueron conducidos a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia – Centro, quienes les remitieron a la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV), ya en el lugar, tanto su hijo como el padre del mismo, señalaron que José Olivera -su concubino-, fue quien habría golpeado y agredido al menor, acogiéndose su persona al silencio. Sin embargo, Roxana Karina Cuba Chirinos, Fiscal asignada al caso, presentó imputación formal en su contra por la supuesta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, solicitando su detención preventiva.
En el Fundamento Jurídico de la imputación formal interpuesta en su contra, la Fiscal alegó que su conducta se adecuaría a lo establecido al art. 272 bis del Código Penal (CP), señalándola como autora tanto de la agresión física contra el padre de su hijo así como de la agresión psicológica de su hijo; sin embargo, de tales hechos no existiría prueba alguna en su contra, ya que no se presentó certificado médico forense del mismo, y de acuerdo a la declaración del menor el que supuestamente le agredió hubiese sido su padrastro.
Producto de la imputación formal en su contra, se encuentra detenida preventivamente en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes, desde el 22 de febrero de 2015, sin que las autoridades judiciales resuelvan su situación jurídica, más al contrario la Fiscal solicitaría insistentemente ante el Juzgado Primero Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer, el procedimiento abreviado, vulnerando así sus derechos al debido proceso y a la defensa.
Mediante memorial presentado el 7 de julio de 2015, interpuso incidente de actividad procesal defectuosa y de excepción de incompetencia ante el Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz; sin embargo, hasta la fecha de interposición de la presente acción dichos incidentes no habrían sido resueltos, más al contrario la Fiscal en el mes de agosto de 2015 hubiese abierto otro caso paralelo ante el Juzgado Primero Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer del mismo departamento, cuando en realidad, la mencionada autoridad debió haber requerido al Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal ya aludido la remisión o declinatoria de competencia para que se remitan actuados ante el Juzgado Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer indicado, existiendo actualmente dos casos abiertos por un mismo hecho, aspecto que sería de conocimiento de la Fiscal de Materia.
Si bien el Juez Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz de oficio dispuso la remisión de actuados al Juzgado Primero Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer del mismo departamento; sin embargo, todavía coexistirían dos procesos y los incidentes planteados ante el Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal ya señalado todavía no habrían sido resueltos, tampoco se tomó en cuenta que de acuerdo al Código Niño, Niña y Adolescente son nulos de pleno derecho los actos en los que no estuviese presente un representante de la defensoría de la niñez y adolescencia, por lo cual debió haberse anulado todos los actuados incluso la resolución de medidas cautelares en la cual se dispuso su detención preventiva, ya que en la mencionada audiencia no estuvo presente el representante de la defensoría.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- III.2.1. De la acción de libertad
- art. 125 de la CPE que determina que la acción de libertad podrá ser formulada por todo aquel que se considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida,
- sin embargo, el Tribunal Constitucional Plurinacional considera que, partiendo de la propia naturaleza jurídica de la acción de libertad, desarrollada en el Fundamento Jurídico anterior y cuyo principal objetivo es precisamente tutelar de manera específica el derecho a la libertad, no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aún cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso.
- tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -
- III.4. Análisis del caso en concreto
- CONFIRMAR