SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0163/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0163/2016-S1

Fecha: 01-Feb-2016

«excepcionalmente»

Dicho entendimiento, respecto al procedimiento a ser aplicado fue modulado a raíz de la promulgación de la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal cuyo art. 4 modificó dicho procedimiento; al respecto la SCP 2134/2013 de 21 de noviembre, manifestó que: ‘Ahora bien, respecto al último párrafo anotado, se debe aclarar que el art. 4 de la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, cambió sustancialmente el procedimiento; pues, modificó el art. 48 de la LEPS, confiriendo al Director General de Régimen Penitenciario, la facultad de disponer «excepcionalmente» el traslado inmediato de una privada o un privado de libertad a otro recinto penitenciario, cuando exista un riesgo inminente contra su vida o cuando su conducta ponga en riesgo la vida y seguridad de los otros privados de libertad. Sin embargo, la misma norma establece que, esta determinación deberá ser puesta en conocimiento del juez de la causa o del juez de ejecución penal, según corresponda, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, a efectos de que el mismo, previa valoración de los antecedentes enviados, se pronuncie en el término de cinco días, ratificando o revocando la medida.

Por tanto, se entiende que, ahora el Director General de Régimen Penitenciario ya no debe «solicitar» al juez de la causa, el traslado del procesado; sino que, puede disponerlo directamente; empero, en resguardo de los derechos del detenido, dicha determinación necesariamente debe ser puesta en conocimiento de la referida autoridad judicial a objeto de que ésta la ratifique o revoque, en cumplimiento de su función de autoridad contralora de las garantías del imputado″′.

Los accionantes por medio de su representante, denunciaron la lesión de su derecho a la vida, por haber sido trasladados abruptamente del Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola” la Carceleta de Montero, donde habrían sido golpeados y despojados de sus pertenencias, arguyendo que dos de ellos se encuentran en delicado estado de salud, aspecto que también genera la lesión a su derecho a la vida, al respecto en primer lugar, conviene realizar la distinción de dos problemas jurídicos, uno referido al traslado de los seis accionantes y otro aludido al estado de salud de dos de ellos que tienen un padecimiento mismo.

En cuanto a la primera problemática, se advierte que el Tribunal de Sentencia Penal Montero, pronunció Auto de Apertura de Juicio Oral en contra de los seis accionantes, que al estar guardando detención preventiva en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”, se hace necesario su traslado a la Carceleta de Montero, a efecto de que asistan a la audiencia de juicio señalada para el 26 de octubre de 2015, al respecto cabe aclarar que de acuerdo a la extensa jurisprudencia, las medidas cautelares tienen un fin instrumental que está dirigido a garantizar la presencia del imputado en el juicio oral, finalidad que se cumplió en distinto recinto penitenciario al asiento del juez o tribunal que conoció la etapa preparatoria (aspecto que no está en debate), no obstante, estando próxima la fecha de realización del juicio oral, su asistencia al mismo es esencial como obligatoria; en consecuencia, la orden de traslado impartida por el Tribunal de Sentencia Penal de Montero del departamento de Santa Cruz ante quien deben comparecer es plenamente legítima; asimismo, en cuanto a la denuncia de haber sido sometidos a golpes y despojos al interior de la Carceleta de Montero, una vez que el Director fue requerido para que informe al respecto, no refirió ninguna circunstancia de las denunciadas por los imputados, así se evidencia de la conclusión II.2 del presente fallo, tampoco se demostró con prueba al menos indiciaria, que fueron objeto de maltrato, golpes, o vejaciones, que hagan aplicable la otorgación de la tutela en los cánones del Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, dado que si se hubiera demostrado alguna de las circunstancias anotadas, la concesión de la tutela sería necesaria e inmediata, puesto que el Tribunal Constitucional Plurinacional, en base a su senda jurisprudencia repudia cualquier vía de hecho que ponga en riesgo la vida o integridad del ser humano, más aun si se halla privado de libertad, en cuyo caso, el mismo Director del Centro Penitenciario, con plena autoridad podría en su caso ordenar el traslado del imputado, siempre y cuando la situación se halle en las previsiones del art. 48 in fine de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), dando conocimiento al Juez o Tribunal para que ejerza el control de garantías constitucionales, al no concurrir esta sospecha en el presente caso no corresponde otorgar la tutela.

El segundo acápite expuesto, radica en la distinción de la situación jurídica de los dos imputados, con salud deteriorada, respecto de los otros cuatro que no se hallan en igual estado, extremo que por responsabilidad profesional del patrocinante, debió ser motivo de aclaración a partir del planteamiento de la demanda, sin pretender equiparar a todos los accionantes bajo el mismo padecimiento para lograr una tutela a la que no tienen derecho; no obstante, de los informes médico, forenses e informe psicológico, descritos en la Conclusión II.3 se estableció que Angel Alberto Román Malgor, fue internado y tratado en la clínica “Cardiosalud”, precisamente en resguardo de su salud, lo mismo ocurrió con el imputado Danyllo Franco da Cruz, cuyo diagnóstico, no ameritó su internación en ningún recinto especializado, en consecuencia, no se advierte que la vida de ambos imputados o su integridad física se halle en riesgo, por lo que, no corresponde conceder la tutela.