SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0170/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0170/2016-S3

Fecha: 04-Feb-2016

III.2.  Análisis del caso concreto

           Los accionantes a través de su representante, en su demanda de acción de libertad, denuncian la vulneración de los derechos invocados en esta acción tutelar por parte de las autoridades demandadas, por cuanto hasta la presentación de la misma, habría transcurrido más de un mes de haber sido beneficiados con medidas sustitutivas a la detención preventiva y aún no se emitieron los correspondientes mandamientos de libertad a su favor.

           En efecto, a partir del informe de las autoridades demandadas se tiene que el 4 de septiembre de 2015 se llevó a cabo la audiencia de cesación a la detención preventiva a favor de Wilson Alberto Fernández Flores -ahora coaccionante-, otorgándole medidas sustitutivas a la detención preventiva, y el 17 de igual mes y año, se celebró la audiencia de cesación a favor de Mauricio Alejandro Morales Rodríguez -hoy accionante-, imponiéndole también medidas sustitutivas, manifestando además que “…se ha ordenado el día de hoy se libre por secretaria el correspondiente mandamiento de libertad a favor de WILSON ALBERTO FERNANDEZ FLORES. Y no así para el acusado Mauricio Alejandro Morales Rodríguez, reitero que no consta en el expediente el acta y auto que tenía que transcribir el secretario titular del Tribunal el Dr. Marcelo Gutiérrez Salvatierra” (sic) (fs. 13 y vta.) (Conclusión II.1.).

Ahora bien, tomando en cuenta la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. precedente, se tiene que toda autoridad que conozca de una solicitud efectuada por una persona privada de libertad debe atenderla con la mayor celeridad posible; es decir, de forma pronta y oportuna o en su caso dentro de un plazo razonable. En ese sentido, de la revisión de autos y conforme se tiene precedentemente señalado, se advierte que los Jueces ahora demandados no enmarcaron sus actuaciones conforme a lo establecido en la indicada línea jurisprudencial, por cuanto las audiencias en las que se les impuso las medidas sustitutivas a la detención preventiva -de acuerdo a lo referido en el párrafo anterior- fueron el 4 de septiembre de 2015 a favor del hoy coaccionante y el 17 de igual mes y año en beneficio del actual accionante, sin que hasta la fecha de la interposición de la presente acción de defensa -9 de octubre de igual año- se hayan emitido los correspondientes mandamientos de libertad, máxime cuando las autoridades demandadas en su informe presentado ante el Tribunal de garantías, no han controvertido las afirmaciones de los accionantes respecto a que las medidas sustitutivas impuestas fueron cumplidas y puestas en su conocimiento mediante memorial de 6 de octubre del citado año; más al contrario, fue expresamente aceptado al señalar en su informe que ordenaron “el día de hoy” -se entiende el 9 de septiembre de 2015- se libre mandamiento de libertad a favor de WILSON ALBERTO FERNANDEZ FLORES y no así para Mauricio Alejandro Morales Rodríguez, reiterando que no constaba en el expediente el acta y Auto que debía transcribir el Secretario del Juzgado referido, circunstancias procesales que hacen concluir a esta Sala que las medidas sustitutivas han sido cumplidas; empero, las autoridades demandadas provocaron dilación indebida en la efectivización de la libertad de los accionantes, motivo por el cual corresponde conceder la tutela impetrada.