SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0173/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0173/2016-S3

Fecha: 04-Feb-2016

por falta de la presencia de nuestro fiscal y nuestro abogado

De los antecedentes que cursan en el expediente se tiene que por memorial de 11 de septiembre de 2015, el Fiscal de Materia comunicó el inicio de investigación, imputó formalmente y solicitó la aplicación de la medida restrictiva de libertad contra los ahora accionantes ante el Juez de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz (Conclusión II.1.); asimismo, consta que por decreto de la misma fecha, el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal del citado departamento -hoy demandado-  señaló audiencia de consideración de medidas cautelares de carácter personal para horas 18:00 del mismo día (Conclusión II.2.), misma que conforme expresamente refieren los accionantes no se llevó a cabo “…por falta de la presencia de nuestro fiscal y nuestro abogado…” (sic) (fs. 7), circunstancia que implicó -a decir de los accionantes- que el proceso investigativo penal sea derivado ante el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal del referido departamento           -de turno- a cargo de la Jueza ahora demandada, siendo rehusada su recepción en forma reiterada. 

Ahora bien, de la revisión de los argumentos que motivaron la interposición de la presente acción de defensa, como de las documentales cursantes en obrados, se tiene que ante la suspensión de la audiencia de consideración de medidas cautelares señalada por la autoridad judicial demandada por la inasistencia tanto del Fiscal de Materia como del abogado de los accionantes, se dispuso la remisión del cuaderno de control jurisdiccional a la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz- de turno-, misma que conforme al sustento argumentativo expuesto por los accionantes hubiere rehusado su recepción en reiteradas oportunidades; respecto a este despliegue de actuaciones realizadas por el Juez demandado que conoció ab initio el proceso investigativo penal, es necesario señalar que no se advierte dilación alguna en la que hubiera incurrido la autoridad judicial codemandada toda vez que dentro del plazo establecido en el art. 226 del CPP señaló la audiencia correspondiente para la resolución de la situación jurídica de los imputados -hoy accionantes- que ante la suspensión emergente oportunamente dispuso la remisión al Juzgado de turno, en consecuencia al no evidenciarse actuaciones que impliquen la vulneración de los derechos reclamados en la presente acción de libertad, corresponde denegar la tutela solicitada.