SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0176/2016-S1
Fecha: 17-Feb-2016
1)
Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo a.i. de la AGIT y Teresa del Rosario Borda Rocha, Directora Ejecutiva Regional de la ARIT de Cochabamba, presentaron informes escritos cursantes de fs. 112 a 120 vta.; y, 121 a 130 vta.; asimismo, informe oral en audiencia, a través de sus representantes legales, manifestando que: 1) El 2 de diciembre de 2014, la accionante interpuso recurso de alzada contra el Proveído 24-0238-14, que rechazó la nulidad de obrados, misma que fue resuelta por Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA-RA 0203/2015 de 2 de marzo; 2) La SCP 0709/2013 del 3 de junio, establece que las partes no deben provocarse indefensión, en el caso lo que pretende la accionante es revivir una Resolución con calidad de cosa juzgada, aspecto que guarda relación con la citada jurisprudencia constitucional; 3) La contribuyente tenía el deber de comunicar su cambio de domicilio, al no hacerlo, ella misma su puso en estado de indefensión; y, 4) Respecto a la irretroactividad de la norma, la vía constitucional no es la idónea para dilucidar la misma, sino la ordinaria, por lo que solicitan se deniegue la tutela.
La accionante a través de su representante legal, denunció que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la aplicación irretroactiva de la norma tributaria, debido a que cuando la Administración Tributaria le notificó con la Notificación 516 del Operativo 73, con la Vista de Cargo GDC/DF/V/-IA 327/04, estableciendo una deuda tributaria de Bs.119.315; la Resolución Determinativa VC-GDC/DFVI-IA/11/2004, determinado la existencia de obligaciones impositivas correspondientes al IVA e IT por los periodos fiscales señalado por un monto de UFV 117.252 equivalentes a Bs.124.196; y con el proveído de inicio de Ejecución Tributaria UET.PET 065-2004, a través del cual declaran ejecutoriada la Resolución Determinativa, en el domicilio de calle Teófilo Vargas 583, en el cual ya no vivía desde el año 2000, y solicito mediante memorial de 1 de octubre de 2014, la nulidad de las diligencias practicadas: 1) Ebhert Vargas Daza, Gerente Distrital del SIN Cochabamba, mediante Proveído 24-02338-14 de 8 de octubre de 2014, el incidente citado; 2) Teresa del Rosario Borda Rocha, Directora Ejecutiva de la ARIT de Cochabamba, mediante Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0203/2015, y Auto de Rectificación y/o Aclaración 0010/2015 de 18 de marzo, confirmo el Proveído 24-02338-14; y, 3) Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo a.i., por Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ1022/2015, confirmó la Resolución de Recurso de Alzada.
Para ello la accionante a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria debío cumplir ciertas exigencias, como ser:1) Explicar por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo;
2) Precisar los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, con dicha interpretación; y, 3) Establecer el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda.
En el caso mínimamente para que este Tribunal Constitucional Plurinacional realice la interpretación de legalidad ordinaria, mínimamente debió demostrar que esa labor interpretativa resultare escasamente motivada, arbitraria, incongruente, absurda e ilógica o con error evidente, e identificar las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano administrativo, asimismo, precisar los derechos o garantías constitucionales lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; consiguientemente, al no haber cumplido con lo precedentemente señalado, corresponde denegar la tutela solicitada por esta causa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- Gerente Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales de Cochabamba,
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos
- “El debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente pre-establecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones.
- La Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía
- 1) Derecho fundamental:
- 2) Garantía jurisdiccional:
- De lo referido, se infiere que doctrinalmente el debido proceso tiene dos perspectivas, concibiéndolo como un derecho en sí reconocido a todo ser humano y como garantía jurisdiccional que tiene la persona para ver protegidos sus derechos en las instancias administrativas o jurisdiccionales donde puedan verse involucrados,
- Fragmento 18
- El Estado garantiza el derecho
- es un derecho que a la vez forma parte de las garantías jurisdiccionales; y que ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como: '…potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea
- el derecho a la defensa está configurado como un derecho fundamental de las personas, a través del cual se exige que dentro de cualquier proceso en el que intervenga, tiene la facultad de exigir ser escuchada antes de que se establezca una determinación o se pronuncie un fallo
- el derecho a la defensa es la ‘…potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos
- Es decir, que el derecho a la defensa se extienda: i) Al derecho a ser escuchado en el proceso; ii) Al derecho a presentar prueba; iii) Al derecho a hacer uso de los recursos; y, iv) Al derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal
- III.5.Sobre la constitución del domicilio tributario y su subsistencia para todos los efectos legales
- si bien la interpretación de la legalidad ordinaria corresponde a las autoridades judiciales y administrativas; compete a la jurisdicción constitucional, en los casos en que se impugne tal labor como arbitraria, insuficientemente motivada o con error evidente, el estudio, dentro de las acciones de tutela, de la decisión impugnada
- CONFIRMAR