SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0176/2016-S1
Fecha: 17-Feb-2016
a)
Solicitó se conceda la tutela impetrada y se anulen: a) El Proveído 24-02338-14 de 8 de octubre de 2014, pronunciada por Ebhert Vargas Daza, Gerente Distrital de Cochabamba del SIN; b) La Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0203/2015 de 2 de marzo y su Auto de Rectificación 0010/2015 de 18 del mismo mes y año, pronunciadas por Teresa Del Rosario Borda Rocha, Directora Ejecutiva de la ARIT Cochabamba; c) La Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1022/2015 de 8 de junio, emitida por Daney David Valdivia Coria, Director de la Autoridad General de Impugnación Tributaria; y, d) Se ordene que, Ebhert Vargas Daza, Gerente Distrital Cochabamba del SIN, pronuncie nueva resolución sobre el memorial de 1 de octubre de 2014.
En el presente caso, la accionante a través de su representante legal denunció que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la aplicación irretroactiva de la norma Tributaria, debido a que cuando la administración tributaria le comunicó con la Notificación 516 del operativo 73, Vista de Cargo VC-GDC/DF/VI-IA/327/2004l, estableciendo una deuda tributaria de Bs.119.315; la Resolución Determinativa VC-GDC/DFVI-IA/11/2004, determinado la existencia de obligaciones impositivas correspondientes al IVA e IT por periodos fiscales señalado por un monto de UFVꞌs 117.252 equivalentes a Bs.124 196; y con el proveído de inicio de Ejecución Tributaria UET.PET 065-2004, en el domicilio de calle Teófilo Vargas 583, en el cual ya no vivía desde el año 2000 y solicitó mediante memorial de 1 de octubre de 2014, la nulidad de las diligencias practicadas: a) Ebhert Vargas Daza, Gerente Distrital del SIN de Cochabamba, mediante Proveído 24-02338-14, rechazó el incidente citado; b) Teresa del Rosario Borda Rocha, Directora Ejecutiva de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Cochabamba, mediante Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0203/2015, y Auto de Rectificación y/o Aclaración 0010/2015, confirmo el Proveído 24-02338-14; y, c) Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo General a.i. de la AGIT Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ1022/2015, confirmó la Resolución de Recurso de Alzada.
De los antecedentes adjuntos a la caso, particularmente del memorial de acción de amparo constitucional, cursante de fs. 41 a 54, se establece que la accionante, para los efectos tributarios, constituyó su domicilio entre los año 1998 a 1999, en la calle Teófilo Vargas 583, posteriormente en la gestión 2000, cambio de domicilio, pero no dio a conocer este hecho a la administración tributaria; ante esa falta de comunicación, la misma administración tributario, procedió a informar con la Notificación 516 del operativo 73, Vista de Cargo 327/04 VC-GDC/DF/VI-IA/327/2004; la Resolución Determinativa VC-GDC/DFVI-IA/11/2004, y, con el proveído de inicio de Ejecución Tributaria UET.PET 065-2004, en el domicilio que se tenía señalado.
Ante ese hecho, según lo establecido en las conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, María Raquel Guadalupe Melgar Tavera, ahora accionante, a través su representantes legales, mediante memorial presentado el 1 de octubre de 2014, solicito a (SIN) la nulidad de obrados y suspensión de la ejecución tributaria; y, Ebhert Vargas Daza, Gerente Distrital Cochabamba del SIN, mediante Proveído 24-02338-14, rechazó la nulidad interpuesta, argumentando que la misma señaló como único domicilio el ubicado en la calle Teófilo Vargas 583, por lo mismo las notificaciones realizadas cumplieron con lo dispuesto por el art. 85 del (CTB).
Ante ello, la accionante, mediante oficio presentado el 2 de diciembre de 2014, interpuso recurso de alzada contra el proveído anterior, argumentando que en este no se consideró que el domicilio de la calle Teófilo Vargas 583, ya no era su domicilio desde hace diez años; pero, Teresa del Rosario Borda Rocha, Directora Ejecutiva de la ARIT de Cochabamba, mediante Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0203/2015, y Auto de Rectificación y/o Aclaración 0010/2015, confirmó el Proveído 24-02338-14.
No contenta con la determinación asumida, contra la anterior Resolución, la accionante interpuso recurso jerárquico mediante memorial presentado el 7 de abril de 2015; empero, Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo a.i. de la AGIT, por Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ1022/2015, confirmó la Resolución de Recurso de Alzada citada anteriormente.
En el Fundamento Jurídico III.5 de este fallo, según las normas del Código Tributario Boliviano, se determinó que, todo contribuyente o sujeto pasivo para los efectos tributarios, tiene el deber de señalar domicilio dentro del territorio nacional y en el lugar de su actividad comercial o productiva, y, cuando produce su cambio tiene el deber de comunicar el mismo, de no producirse ello, el domicilio señalado se considera subsistente para todos los efectos legales, y por lo mismo válidas las notificaciones practicadas en ella.
En el caso, la accionante, como se señaló anteriormente, para los efectos tributarios señalo como domicilio el ubicado ese la calle Teófilo Vargas 583 de la ciudad de Cochabamba, entre los año 1998 a 1999, luego cuando supuestamente produjo su cambio de domicilio y abandono el mismo, ésta no comunicó a la administración tributaria, al no haberlo hecho, el domicilio fijado seguía persistente para todos los efectos legales; consiguientemente las notificación practicadas con las Resoluciones emitidas por la administración tributaria, también eran válidas; a más de ello, en la nulidad interpuesta, para la procedencia de la misma, la accionante ni siquiera acredito con prueba pertinente y expedida por autoridad competente, que el año 2000 cambio de domicilio.
Consiguientemente, ARIT, Ebhert Vargas Daza, Gerente Distrital Cochabamba del SIN, mediante Proveído 24-02338-14, que rechazó el incidente de nulidad interpuesto por la accionante; luego, Teresa del Rosario Borda Rocha, Directora Ejecutiva de la ARIT Cochabamba, que confirmado el proveído anterior mediante Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0203/2015, y Auto de Rectificación y/o Aclaración 0010/2015; y, Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo a.i. de la AGIT, que también confirmado dicho proveído por Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ1022/2015, actuaron en forma correcta, apegados a la normativa del Código Tributario Boliviano, y no vulneraron los derechos, al debido proceso y a la defensa denunciados.
Al respecto, la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.6 de este fallo, señaló que, el Tribunal Constitucional Plurinacional, no puede analizar la interpretación de la legalidad efectuada por jueces y tribunales ordinarias, sino cuando se demuestre que esa labor interpretativa resultó escasamente motivada, arbitraria, incongruente, absurda e ilógica o con error evidente, identificando en su caso las reglas de interpretación que fueron omitidas por el Órgano Judicial o administrativo; asimismo, que precise los derechos o garantías constitucionales lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- Gerente Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales de Cochabamba,
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos
- “El debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente pre-establecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones.
- La Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía
- 1) Derecho fundamental:
- 2) Garantía jurisdiccional:
- De lo referido, se infiere que doctrinalmente el debido proceso tiene dos perspectivas, concibiéndolo como un derecho en sí reconocido a todo ser humano y como garantía jurisdiccional que tiene la persona para ver protegidos sus derechos en las instancias administrativas o jurisdiccionales donde puedan verse involucrados,
- Fragmento 18
- El Estado garantiza el derecho
- es un derecho que a la vez forma parte de las garantías jurisdiccionales; y que ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como: '…potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea
- el derecho a la defensa está configurado como un derecho fundamental de las personas, a través del cual se exige que dentro de cualquier proceso en el que intervenga, tiene la facultad de exigir ser escuchada antes de que se establezca una determinación o se pronuncie un fallo
- el derecho a la defensa es la ‘…potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos
- Es decir, que el derecho a la defensa se extienda: i) Al derecho a ser escuchado en el proceso; ii) Al derecho a presentar prueba; iii) Al derecho a hacer uso de los recursos; y, iv) Al derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal
- III.5.Sobre la constitución del domicilio tributario y su subsistencia para todos los efectos legales
- si bien la interpretación de la legalidad ordinaria corresponde a las autoridades judiciales y administrativas; compete a la jurisdicción constitucional, en los casos en que se impugne tal labor como arbitraria, insuficientemente motivada o con error evidente, el estudio, dentro de las acciones de tutela, de la decisión impugnada
- CONFIRMAR