SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0176/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0176/2016-S1

Fecha: 17-Feb-2016

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 19 de diciembre de 2013, la administración tributaria supuestamente le informó con la notificación 516 del operativo 73, por la supuesta detección de diferencias en las facturas 49, 88, 91 y 120 con Número de Orden 403571, emplazándole a que en el término de cinco días, se apersone al Departamento de Fiscalización, a efecto de presentar sus descargos.

El 13 de abril de 2014, la administración tributaria, practicó la segunda notificación en el mismo domicilio, así como con la Vista de Cargo 327/04 VC-GDC/DF/VI-IA/327/2004 de 23 de abril, estableciendo una deuda tributaria de Bs.119 315 (ciento diecinueve mil trescientos quince bolivianos), correspondiente a los periodos fiscales julio 1999, enero, febrero y mayo de 2000 y otorgándole el plazo de treinta días para la presentación de pruebas de descargo.

Ante ello, Mercedes Guzmán Vargas, dueña del domicilio señalado, se apersonó a la administración tributaria mediante memorial de 20 de mayo de 2004, manifestando que su persona, fue inquilina del domicilio citado durante los años 1998 y 1999 y agregando desconocer el paradero de la misma, por lo que devolvió las notificaciones efectuadas.

Pese a tomar conocimiento de que el domicilio ya no ocupaba desde el año 2000, y en lugar de recabar certificados e informes del Servicio Nacional de Identificación Personal (SEGIP) Y Servicio de Registro Cívico (SEREC) sobre su verdadero domicilio, la administración tributario siguió con los trámites correspondientes, y es así que nuevamente le notificaron en el mismo domicilio con la Resolución Determinativa VC-GDC/DFVI-IA/11/2004 de 7 de junio, determinado la existencia de obligaciones impositivas correspondientes al Impuesto Valor Agregado (IVA) e Impuesto a la Transacción (IT) por los periodos fiscales julio 1999, enero, febrero y mayo de 2000 en la suma de UFV 117.252, (ciento diecisiete mil doscientos cincuenta) equivalentes o Bs.124 196 (Ciento veinticuatro mil ciento noventa y seis bolivianos) en aplicación del art 165 del Código Tributario Boliviano (CTB).

Asimismo, incurriendo en el mismo atropello, el 12 de agosto de 2004, la administración tributaria, le notificó también en el mismo domicilio con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria UET.PET 065-2004, a través del cual declararon ejecutoriada la Resolución Determinativa y el inicio a la ejecución tributaria dentro de tercero día de su legal notificación.

Cuando la administración tributaria realizaba la ejecución de las medidas precautorias contra sus bienes, concretamente, cuando solicitaron el congelamiento de sus cuentas, es que se enteró del proceso tributario; ante ello, el 1 de octubre de 2014, mediante sus apoderados, solicitó la nulidad de obrados y la suspensión de la ejecución tributaria, debido a que fue citada y notificada en el domicilio que citó como contribuyente.

Ebhert Vargas Daza, Gerente Distrital del SIN de Cochabamba, mediante Proveído 24-02338-14 de 8 de octubre de 2014, rechazo la nulidad solicitada, con el argumento que la Resolución Determinativa VC-GDC/DF/VI-IA/11/2004, adquirió la calidad de título de ejecución tributaria conforme al art. 108.I del CTB, por lo que contra la misma interpuso recurso de alzada el 28 de noviembre del mismo año, mismo que fue resuelto por Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0203/2015 de 2 de marzo, emitida por Teresa del Rosario Borda Rocha, Director Ejecutivo de ARIT, complementada por Auto de Rectificación 0010/2015 de 18 de marzo, determinado confirmar el proveído Impugnado.

Al no haberse corregido el procedimiento, el 30 de marzo de 2015, interpuso recurso jerárquico, que fue resuelto por Daney David Valdivia Coria, Director ejecutivo a.i. de la AGIT, con sede en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1022/2015 de 8 de julio, determinado confirmar la Resolución de Recurso de Alzada citada anteriormente, convalidando así la grosera transgresión de sus derechos al debido proceso y a la defensa.

Finalmente refiere, que las autoridades demandas, cada uno a su turno, en la Vista de Cargo GDC/DF/V/-IA/ 327/04, en el informe de actuaciones de 23 de abril de 2004, el informe complementario de 28 de mayo del mismo año y la Resolución Determinativa VC-GDC/DFV/-IA/11/2014 de 7 de junio del año citado, vulneraron también el derecho al debido proceso, por cuanto de manera abusiva e ilegal le impusieron una sanción pecuniaria mediante una norma emitida en forma posterior a la fecha del supuesto ilícito recurrido; empero, pese a ser reclamado ese extremo, en recurso de alzada y jerárquico negaron corregirla, señalando que no existe aplicación retroactiva de la norma tributaria.