SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0179/2016-S1
Fecha: 17-Feb-2016
a)
Rudiger Luis Arévalo Murillo, Juez de Instrucción Mixto en lo Penal de Puerto Rico del departamento de Pando, mediante informe cursante de fs. 21 a 23 refirió que: a) El 28 de agosto de 2015, en audiencia de consideración de medida cautelar, no asistió el abogado de la defensa hoy accionante, no obstante de su legal notificación; b) La parte querellante, así como el representante del Ministerio Público, solicitaron se multe al profesional abogado, conforme establece el art. 105 del CPP, por lo que dio curso a lo solicitado, señalando nueva audiencia para el 18 de septiembre de 2015, designando a la vez abogado defensor de oficio; c) Se notificó al accionante con el acta de audiencia de 28 de agosto de 2015, en su domicilio procesal señalado en Cobija, el 3 de octubre de similar año, tal cual consta en la diligencia de notificación realizada por la Central de Notificaciones; d) En audiencia de 10 de septiembre de 2015, las partes indicaron que previó a la participación del abogado defensor, este deba cancelar la multa con la que fue sancionado, en tal sentido dispuso dejar sin efecto ni valor legal lo expresado por el abogado de la parte imputada, en tanto no cumpla con la sanción dispuesta, y ante el abandono de la sala por el abogado y los imputados, declaró la rebeldía de los mismos, a ese efecto interpuso apelación incidental contra lo dispuesto en audiencia; e) En similar fecha, presentó incidente de nulidad de notificación de 3 de septiembre de 2015, contra lo dispuesto en audiencia de 28 de agosto de 2015, mismo que fue resuelto mediante Resolución 45/2015 de 5 de octubre, dicha determinación no fue apelada por el accionante, existiendo otro medio de defensa; y, f) Remitió el cuaderno procesal a Cobija a efectos de que la Sala Penal y Administrativa, resuelva la apelación incidental, misma que se encuentra pendiente de resolución.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.”
- …la subsidiariedad del amparo constitucional debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro el proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que, donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el Amparo Constitucional»”’
- ya que el amparo constitucional sólo podrá ejercer su máxima eficacia en la tutela, cuando no exista otro mecanismo de protección inmediata, no pudiendo ser utilizado si previamente no se agotaron las vías ordinarias de defensa brindadas con similar finalidad
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR