SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0179/2016-S1
Fecha: 17-Feb-2016
III.4. Análisis del caso concreto
Dentro la presente acción de amparo constitucional, el accionante denunció la vulneración de sus derechos al debido proceso, al trabajo y a ser oído previamente; toda vez que, el Juez de Instrucción Mixto en lo Penal de Puerto Rico del departamento del Pando, lo sancionó con una multa equivalente a un mes de remuneración de un juez técnico, por no presentarse a la audiencia de consideración de medidas cautelares, sin darle lugar a que presente sus justificativos, para su inconcurrencia, labrando simplemente el acta de audiencia que no es una providencia ni un auto interlocutorio que pueda ser apelado.
De los antecedentes que ilustran el expediente se establece que, el 28 de agosto de 2015, Rudiger Luis Arévalo Murillo, Juez de Instrucción Mixto en lo Penal de Puerto Rico del departamento de Pando, instaló la audiencia pública de consideración de medias cautelares, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Willan Muzuco Rodríguez y otros, contra Nocodemo Maeda Antezana y otros, por la presunta comisión del delito de avasallamiento, en el cual Jesús Mamani Ventura –ahora accionante-, fue el abogado defensor de los imputados, y ante la ausencia de éste, el Juez demandado determinó sancionarle con la multa equivalente a un mes de remuneración de un juez técnico, conforme dispone el art. 105 del CPP, por no presentarse a dicha audiencia, designando defensor de oficio y el señalamiento de una nueva audiencia para el 10 de septiembre de similar año.
En el caso concreto, se evidencia que el Juez demandado en audiencia de medidas cautelares de 28 de agosto de 2015, multó al accionante con un mes de remuneración de un juez técnico, al no presentarse a la audiencia señalada, se advierte que conforme el acta aludida ut supra, se suspendieron tres audiencias anteriores, una a solicitud de la parte imputada y las otras dos por inconcurrencia del representante del Ministerio Público, y en esa última audiencia de medida cautelar, no se hizo presente el abogado defensor que hoy es accionante, por lo que el Juez demandado dispuso sancionarlo conforme establece el art. 105 del CPP, por su inasistencia y no presentar justificativo alguno.
En ese sentido, conforme lo glosado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, la justicia constitucional, no puede suplir los roles encomendados por la función constituyente a sus órganos de poder expresamente reconocidos por la Constitución Política del Estado, por lo que todas las personas naturales o jurídicas que consideren afectados sus derechos, antes de activar el control tutelar de constitucionalidad, a través de la acción de amparo constitucional, deberán utilizar en el marco de los plazos establecidos por la normativa imperante, los mecanismos intra procesales o procedimentales de defensa, siendo evidente que la acción de amparo constitucional, no procederá contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso del cual no se haya hecho uso oportuno.
De lo que se establece que, la providencia emitida por el Juez de Instrucción Mixto en lo Penal de Puerto Rico, cuenta con una parte considerativa al exponer los motivos de su determinación, también tiene parte determinativa por la misma que sancionó al accionante y finalmente se advierte una parte dispositiva, al designar un abogado defensor de oficio para asistir a los imputados; en consecuencia, el accionante no planteó recurso alguno contra dicha determinación, como el recurso de reposición establecido en el art. 401 del CPP, evidenciando que no se agotaron los recursos intra procesales que rigen la materia penal, para que pueda revocar o modificar su resolución, más al contrario, se evidencia que en vez de plantear dicho recurso, éste interpuso el recurso de nulidad de notificación, que fue rechazada y tampoco fue apelada, siendo que dicha acción buscó de igual manera dejar sin efecto la sanción impuesta por el Juez demandado, por lo que sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, se deniega la tutela solicitada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.”
- …la subsidiariedad del amparo constitucional debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro el proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que, donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el Amparo Constitucional»”’
- ya que el amparo constitucional sólo podrá ejercer su máxima eficacia en la tutela, cuando no exista otro mecanismo de protección inmediata, no pudiendo ser utilizado si previamente no se agotaron las vías ordinarias de defensa brindadas con similar finalidad
- III.4. Análisis del caso concreto
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