SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0179/2016-S3
Fecha: 04-Feb-2016
a)
Román Castro Quisbert, Juez Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, mediante informe presentado el 28 de septiembre de 2015, cursante a fs. 15, señaló que: a) Debido a la recusación interpuesta ante el entonces Juez Primero de Instrucción en lo Penal del mismo departamento, el proceso fue remitido a su similar Segundo y radicó en el mismo desde el 19 de septiembre de 2014, teniéndose conocimiento por la revisión del sistema IANUS que a la fecha, estaría radicando en el Tribunal Séptimo de Sentencia Penal del citado departamento; y, b) Fue posesionado en el Juzgado a su cargo el 20 de febrero de 2015, mucho tiempo después de los hechos referidos por el accionante.
Fernando Rivadeneyra Riveros, Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, en audiencia, manifestó que, de la revisión del sistema IANUS se evidencia que el proceso referido no se encuentra en el Juzgado a su cargo sino en el Juzgado Quinto de Instrucción en lo Penal, no pudiendo disponer de cuadernos que no están bajo su tuición; además, solo estuvo a cargo de ese Juzgado el anterior viernes, habiéndose excusado del conocimiento de la causa porque la abogada de Noel Arturo Vaca López -actual accionante- es su prima hermana.
El accionante alega que: a) No se acumuló de oficio los casos IANUS 201202766 y IANUS 201204328; b) No se puede continuar el trámite de inhibitoria por la desaparición del cuaderno de control jurisdiccional y la Resolución de rechazo en favor de uno de los coimputados; y, c) La causa fue remitida al Tribunal Séptimo de Sentencia Penal, sin haberse resuelto los incidentes de actividad procesal defectuosa ni la excepción de incompetencia planteada.
De las referidas presuntas irregularidades del debido proceso denunciadas por el accionante, se advierte que las mismas no se encuentran vinculadas a su libertad, sin que tampoco este hubiese acreditado cómo estas actuaciones judiciales y fiscales, constituyen la causa directa de la privación de libertad, misma que emergería de una medida cautelar asumida en su contra por autoridad judicial competente. En ese orden, esta Sala no evidencia que las actuaciones cuestionadas, se constituyan en una presunta vulneración del derecho al debido proceso que tengan una vinculación directa con el derecho a la libertad del accionante; tampoco se advierte que hubiese existido absoluto estado de indefensión, presupuesto concurrente para conocer lesiones al debido proceso vía acción de libertad, y al contrario, se advierte que el nombrado ejerció activa defensa dentro del proceso de acuerdo a todos los antecedentes presentados.
En ese sentido, conforme a la jurisprudencia constitucional referida en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, las vulneraciones al debido proceso alegadas, pueden ser conocidas por la vía de acción de libertad, solo cuando constituyan la causa directa de la supresión o restricción del derecho a la libertad y hubiese existido además, absoluto estado de indefensión, caso contrario, están llamadas a ser reparadas previamente por las propias autoridades judiciales en conocimiento de la causa y en caso de persistir la lesión, recién acudir ante la justicia constitucional a través de la acción de amparo constitucional, que es el medio idóneo para conocer y resolver presuntas lesiones al debido proceso que no sean la causa directa de la restricción al derecho a la libertad.
Asimismo, sobre la alegada falta de acumulación de oficio de los casos IANUS 201202766 y IANUS 201204328, la desaparición del cuaderno de control jurisdiccional y de la Resolución de rechazo en favor de Denis Benavides Suarez, y no poderse continuar con el trámite de inhibitoria; además, de la falta de resolución de los incidentes de actividad procesal defectuosa y de la excepción de incompetencia planteada, corresponde precisar tal cual se tiene supra expuesto que todas esas irregularidades al debido proceso no tienen vinculación directa a la afectación al derecho a la libertad; asimismo, el accionante no demostró que las mismas afecten su salud y su vida, por lo que su pretensión no puede ser analizada en esta vía.
- acción de libertad
- I.1. Contenido de la demanda
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- i)
- III.1.
- III.2.
- III.3. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- III.4.
- III.4.2. Respecto de las solicitudes de salidas médicas
- REVOCAR