SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0179/2016-S3
Fecha: 04-Feb-2016
III.4.
Previamente a dilucidar la problemática planteada, corresponde aclarar que, conforme a la jurisprudencia constitucional referida en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el retiro de la demanda dentro de una acción de libertad será hasta antes del señalamiento del día y hora de la audiencia pública.
Ello significa que en la presente acción de libertad, la Jueza de garantías, al decretar “Téngase por retirada la Acción de libertad…” (sic) (fs. 20) equivocó procedimiento, por cuanto, el accionante presentó el retiro de demanda el 28 de septiembre de 2015 a horas 17:40, en favor de Rosario Durán Castro, Fiscal de Materia (fs. 19), después de admitida la acción de libertad y señalada la audiencia para el 28 de igual mes y año, e incluso después de constituirse y suspenderse dicho acto procesal, contrariando el entendimiento jurisprudencial referido, correspondiendo a este Tribunal en revisión, conforme al principio de dirección del proceso -art. 3.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo)-, establecer como acto correctivo necesario, tenerse por no retirada la demanda dispuesta en beneficio de la autoridad fiscal demandada. En cuanto a declarar no ha lugar el retiro de la acción de libertad respecto al codemandado Román Castro Quisbert, la actuación de la Jueza de garantías fue correcta.
- acción de libertad
- I.1. Contenido de la demanda
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- i)
- III.1.
- III.2.
- III.3. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- III.4.
- III.4.2. Respecto de las solicitudes de salidas médicas
- REVOCAR