SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0182/2016-S1
Fecha: 17-Feb-2016
a)
El accionante a través de su abogado, ratificó el tenor de la acción de amparo constitucional y ampliando la misma manifestó que: a) La audiencia conclusiva se llevó adelante en julio de 2014, y se resolvió los incidentes el 28 de noviembre de igual año, tres meses después, lesionando el debido proceso, resolución que fue emitida de forma extemporánea y no como manda el art. 328 del CPP, ya que debió ser resuelta en la misma audiencia, incumpliendo los plazos procesales; b) El Auto de Vista 201/2015, no fundamentó sobre la falta de tipicidad en la imputación formal, ni sobre los puntos apelados; c) La imputación referida, no cumplió con los preceptos establecidos en la “SC 760/2013”, que establece: “imputar es atribuir a otro una culpa acción o delito, la imputación formal ya no es la simple atribución de un hecho punible a una persona si no que la misma debe sustentarse en la existencia de indicios suficientes sobre la existencia del hecho y la participación del imputado” (sic), debió establecerse si es un delito culposo o doloso, el grado de culpabilidad, y la mencionada imputación, careció de fundamentación y tipicidad, siendo nula de puro derecho; y, d) Presentaron una acción de pre judicialidad y el Juez demandado sin fundamento de hecho ni derecho les negó, así también la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no se refirió a ese punto en la apelación incidental interpuesta.
Roberto Nivardo Mantilla Mena, mediante su abogado en audiencia manifestó que: a) El carácter doloso que se les imputó es totalmente inexistente, no se dio cumplimiento al art. 328 del CPP, contrariamente el Auto de Vista 201/2015, señaló que dio cumplimiento al art. 315 del mismo cuerpo legal el cual establece la facultad de las partes de interponer incidentes y excepciones en la audiencia conclusiva y la misma se rige en los arts. 325 al 328 de dicho Código, coligiendo de ello que los arts. 314 y 315 del mismo cuerpo legal dentro la audiencia conclusiva, no son aplicables, ingresando claramente a la vulneración del principio de legalidad; y, b) Las Resoluciones emitidas por las autoridades demandadas no cuentan con una debida fundamentación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma,
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador,
- la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas.
- la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR