SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0182/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0182/2016-S1

Fecha: 17-Feb-2016

a)

El accionante a través de su abogado, ratificó el tenor de la acción de amparo constitucional y ampliando la misma manifestó que: a) La audiencia conclusiva se llevó adelante en julio de 2014, y se resolvió los incidentes el 28 de noviembre de igual año, tres meses después, lesionando el debido proceso, resolución que fue emitida de forma extemporánea y no como manda el art. 328 del CPP, ya que debió ser resuelta en la misma audiencia, incumpliendo los plazos procesales; b) El Auto de Vista 201/2015, no fundamentó sobre la falta de tipicidad en la imputación formal, ni sobre los puntos apelados; c) La imputación referida, no cumplió con los preceptos establecidos en la “SC 760/2013”, que establece: “imputar es atribuir a otro una culpa acción o delito, la imputación formal ya no es la simple atribución de un hecho punible a una persona si no que la misma debe sustentarse en la existencia de indicios suficientes sobre la existencia del hecho y la participación del imputado” (sic), debió establecerse si es un delito culposo o doloso, el grado de culpabilidad, y la mencionada imputación, careció de fundamentación y tipicidad, siendo nula de puro derecho; y, d) Presentaron una acción de pre judicialidad y el Juez demandado sin fundamento de hecho ni derecho les negó, así también la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no se refirió a ese punto en la apelación incidental interpuesta.

Roberto Nivardo Mantilla Mena, mediante su abogado en audiencia manifestó que: a) El carácter doloso que se les imputó es totalmente inexistente, no se dio cumplimiento al art. 328 del CPP, contrariamente el Auto de Vista 201/2015, señaló que dio cumplimiento al art. 315 del mismo cuerpo legal el cual establece la facultad de las partes de interponer incidentes y excepciones en la audiencia conclusiva y la misma se rige en los arts. 325 al 328 de dicho Código, coligiendo de ello que los arts. 314 y 315 del mismo cuerpo legal dentro la audiencia conclusiva, no son aplicables, ingresando claramente a la vulneración del principio de legalidad; y, b) Las Resoluciones emitidas por las autoridades demandadas no cuentan con una debida fundamentación.