SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0182/2016-S1
Fecha: 17-Feb-2016
III.4. Análisis del caso concreto
En la presente acción de amparo constitucional venida en revisión, el accionante denunció la vulneración de sus derechos a la igualdad de las personas, a la petición, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso; toda vez que, los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, al emitir el Auto de Vista 201/2015, no se pronunciaron sobre todos y cada uno de los puntos apelados, no consideraron la forma de resolución del Juez inferior que difirió un acto, cuando la ley obligaba a que en la misma audiencia conclusiva emita resolución, además de no realizar una debida fundamentación ni motivación, al pronunciar el Auto de Vista cuestionado.
De los antecedentes que ilustran el expediente se colige que, Ronald Chávez Navarro, Fiscal de Materia, emitió la Resolución Fiscal de Imputación Formal el 21 de septiembre de 2012, contra Guillermo Dunois Velasco -ahora accionante- y Roberto Nivardo Mantilla Mena, por la presunta comisión del delito de lesiones gravísimas.
Ante la interposición de incidentes y excepciones por parte del accionante, la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz, emitió la Resolución 525/2014, de consideración de actos conclusivos referido a incidentes y excepciones, resolviendo rechazar los mismos, emitiendo también la Resolución 525-A/2014, Auto motivado exclusión probatoria y Auto de saneamiento conclusivo.
A ese efecto, el accionante el 3 de marzo de 2015, interpuso ante el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz, recurso de apelación incidental contra la Resolución 525/2014, misma que fue resuelta por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitiendo el Auto de Vista 201/2015, declarando admisibles las apelaciones e improcedentes las cuestiones planteadas por los imputados Guillermo Dunois Velasco -hoy accionante- y Roberto Nivardo Mantilla Mena, confirmando la Resolución 525/2014 y la Resolución 525-A/2014, emitidos por la Jueza demandada.
En el caso concreto, se colige de la revisión del Auto de Vista 201/2015, éste no dio respuesta a los agravios expuestos en el recurso de apelación incidental interpuesto por el accionante; un punto reclamado, fue el referente al pronunciamiento extemporáneo de la Resolución 525/2014, por el Juez a quo, señalando que: “la resolución es nula de pleno derecho, pues se ha dictado fuera del plazo previsto en los citados arts. 315 ultima parte y 328 inc. 6) del adjetivo”, al respecto el Auto de Vista resolvió: “2do.- Que, de la revisión de obrados se tiene que la resolución ha sido dictada a los cinco días de la audiencia tal como lo prevé el art. 315 del código de Procedimiento Penal, siendo que del cotejo de los antecedentes del cuaderno procesal no se tiene evidencias que el Juez a quo haya emitido su resolución después de tres meses, siendo que para este Tribunal no puede alegar tal situación por no ser objetable además de no estar perturbando el fondo de la resolución” (sic), de donde se colige que los Vocales demandados, no se pronunciaron sobre el art. 328 inc. 6) el cual establece: En la audiencia, el Juez mediante resolución fundamentada, resolverá las excepciones planteadas; coligiendo de ello la falta de fundamentación sobre el punto apelado, al no dar respuesta a lo expuesto precedentemente.
En ese sentido, la jurisprudencia constitucional señalada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, establece que la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, lo contrario, no sólo suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados.
Ahora bien, sobre la falta de fundamentación alegada por el accionante en su recurso de apelación incidental, se evidencia que el Auto de Vista 201/2015, carece de una adecuada fundamentación y motivación, ya que no dio respuesta a todos los puntos reclamados en la apelación incidental, simplemente mencionaron la jurisprudencia constitucional, referente a la fundamentación, no existe una argumentación jurídico legal, cita de normas y la razón que lleve al convencimiento de que se resolvió acorde al debido proceso, consecuentemente, conforme lo descrito precedentemente, se advierte la vulneración al debido proceso por falta de fundamentación, en la emisión del Auto de Vista 201/2015, pronunciado por los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada.
Con referencia a los derechos a la igualdad, a la petición y tutela judicial efectiva, denunciados como vulnerados, no se observa lesión alguna, puesto que los accionantes tuvieron una participación activa dentro el proceso penal que se les sigue, en igualdad de condiciones entre las partes, haciendo uso de los recursos que la ley les franquea, evidenciándose la existencia de la tutela judicial efectiva, al proteger sin discriminación los derechos y garantías de los sujetos procesales que intervienen en el proceso, consecuentemente se deniega la tutela con referencia a éstos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma,
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador,
- la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas.
- la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR