SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0182/2016-S1
Fecha: 17-Feb-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
De manera irregular e ilícita se promovió una causa penal en su contra a denuncia de María Nieves Quispe de Pacari, por la supuesta comisión del delito de lesiones graves y leves, ante la Fiscalía de El Alto del departamento de La Paz, causa que estuvo marcada por aspiraciones económicas y no así efectivizar una persecución penal, si es que se hubiese consumado algún tipo penal.
El 23 de marzo de 2013, formuló incidente de actividad procesal defectuosa, que no fue resuelto de forma oportuna, posteriormente, en audiencia conclusiva el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz, tenía la obligación de pronunciar una resolución debidamente fundamentada pronunciándose sobre las excepciones e incidentes planteados, emitiendo resolución después de tres meses por la recargada labor que supuestamente tuvo, provocando una anormalidad procesal que solamente puede ser reparada vía nulidad del acto.
Agrega que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través del Auto de Vista 201/2015 de 9 de septiembre, se pronunció con relación al recurso de apelación incidental, sin manifestarse sobre los aspectos apelados, lesionando las obligaciones a las que se hallaba “arreatada”, conforme manda el art. 406 primera parte del Código de Procedimiento Penal (CPP), así como incumplió el mandato del art. 124 del mismo cuerpo legal, dejándole en la más absoluta incertidumbre, puesto que su pretensión no fue solucionada, peor aun cuando el Tribunal ad quem confundió la imputación formal con la acusación, la misma no especificó que parámetros o elementos valorativos consideró, para establecer la validez de la imputación referida, cual el análisis de la prueba y su valoración a momento de emitir la resolución.
Los Vocales demandados, incumplieron con sus atribuciones y facultades, para valorar y resolver todos y cada uno de los puntos apelados, no consideraron la forma de resolución del Juez inferior que difirió un acto, cuando la ley obligaba a que en la misma audiencia emita resolución, lamentablemente no se pronunciaron, vulnerando el debido proceso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma,
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador,
- la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas.
- la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR