SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0186/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0186/2016-S3

Fecha: 05-Feb-2016

concedió

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 15/2015 de 15 de septiembre, cursante de fs. 31 vta. a 33 vta., concedió la tutela solicitada bajo los siguientes fundamentos: a) El art. 129 de la CPE hace referencia a los principios de subsidiariedad e inmediatez, señalando que esta acción puede interponerse siempre que no exista otro medio de protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, es decir que su tutela únicamente es viable cuando se hayan agotado los medios ordinarios o administrativos; b) En cuanto al principio de subsidiariedad, el Tribunal Constitucional ha previsto la circunstancia por la que hace factible acudir directamente esta acción de defensa cuando se considere que existe una vulneración fundamental y que la demora de una tramitación podría ocasionar un daño irreparable, pudiendo ser la resolución extemporánea e ineficaz, ocasionando posteriormente consecuencias más graves; c) La accionante considerando que fue despedida injustamente de su fuente laboral, acudió a la vía constitucional a objeto de exigir la tutela de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral solicitando se le restituya a su trabajo; d) La jurisprudencia constitucional, en cuanto a contratos a plazo fijo, señaló que tanto el empleador como el empleado conocen desde el primer momento de su relación, la fecha cierta y concreta de su conclusión; e) La accionante es una funcionaria con contrato a plazo fijo, el cual se encontraba vigente hasta el 31 de diciembre de 2015; f) Al margen de haber tenido reiterados contratos sucesivos, solo es factible un contrato sucesivo por tiempo determinado por una sola vez, siendo que a partir del segundo contrato puede convertirse en un contrato permanente, aspecto que la autoridad demandada tendrá que tomar en cuenta; g) Se debe guardar coherencia con el diseño constitucional en lo que se refiere a los derechos fundamentales y garantías jurisdiccionales; y, h) Es inexacto el informe de la autoridad demandada respecto a haber reincorporado a la hoy accionante, incumpliendo el primero nombrado con el mandato constitucional de defensa de los derechos fundamentales que se encuentra por encima de cualquier disposición interna, ley o decreto del Gobierno Autónomo Departamental.