SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0188/2016-S2
Fecha: 29-Feb-2016
a)
El accionante, mediante su abogado defensor además de ratificarse de manera in extensa en el contenido de la demanda tutelar interpuesta y en audiencia la amplió señalando que: a) Después de cinco meses de haberse iniciado la investigación penal, la autoridad jurisdiccional ordenó la indicada medida cautelar en su contra, sin considerar que no fue aprehendido en flagrancia y omitiendo valorar los documentos por los cuales acreditó la existencia de familia, trabajo y domicilio; b) En apelación incidental, los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmaron su detención preventiva; sin embargo, introdujeron antecedentes que el Ministerio Público no los describió y ni siquiera los mencionó, ya que respecto a su domicilio, de manera contraria a la jurisprudencia constitucional, establecieron que la acreditación de la misma, es simplemente un indicio, pese a que demostró mediante certificado de verificación policial, que su empleador Jorge Ortiz, es el dueño del inmueble donde tiene su domicilio, aspecto no valoró por la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal del mismo departamento; c) Dispusieron su detención preventiva, sin aplicarse correctamente el alcance del art. 234.10 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por cuanto se lo consideró persona peligrosa, desconociendo que para dicho supuesto, se requiere que el encausado sea sentenciado y declarado culpable por la comisión de un delito anterior, hecho que en su caso no sucedió; y, d) Tampoco resulta cierto que no haya acreditado la existencia de familia, ya que es responsable de su señora madre, quien es una persona de la tercera edad, situación no considerado por las autoridades judiciales -hoy demandados-.