SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0188/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0188/2016-S2

Fecha: 29-Feb-2016

III.3.  Análisis en el caso concreto

En el caso concreto, el accionante a través de su representante, manifestó que dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de robo agravado y tenencia, porte o portación ilícita de armas, la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz pronunció el Auto Interlocutorio Definitivo 336/2015 de 1 de septiembre, por el cual, luego de haber transcurrido más de cuatro meses de iniciada la investigación, sin considerar que no fue aprehendido en flagrancia, omitiendo valorar los documentos por los que demostró tener domicilio y trabajo conocido y realizando una interpretación incorrecta del alcance del art. 234.10 del CPP, referido al concepto de peligro efectivo para la sociedad, de manera injusta ordenó su detención preventiva en el Centro de Rehabilitación Chonchocoro; en similar sentido, los Vocales codemandados, mediante Auto de Vista 239/2015 de 18 de noviembre, no obstante, que establecieron que la Jueza demandada, sin que sea su competencia, se inmiscuyó en actividad investigativa propia del Ministerio Público e introduciendo antecedentes que no refirió, ni siquiera mencionó el representante fiscal, señalando además que el concepto de peligro efectivo para la sociedad hecha al imputado, no vulnera derecho alguno, confirmó la medida cautelar que le impusieron.

Efectuada la revisión de los datos inmersos en el expediente y conforme a la norma procesal constitucional supra delineada, se tiene que el hoy accionante, José Ramiro Flores Aquilar, no demostró de ningún modo que su vida está en peligro; tampoco se encuentra ilegalmente perseguido, toda vez que el Ministerio Público en el ejercicio de la acción penal pública a denuncia interpuesta por Javier Quisbert, dentro del caso LPZ1504880, sigue proceso penal contra el nombrado imputado y otros, por la presunta comisión de los delitos robo agravado y tenencia y porte o portación ilícita de armas; así también, no está indebidamente procesado, ya que merced a la referida investigación penal, José Ramiro Flores Aguilar, tiene la condición de procesado por una imputación formal hecha en su contra; finalmente, no es cierto que se halle indebidamente privado de libertad, por cuanto en base a la imputación formal y requerimiento de aplicación de medida cautelar de 31 de agosto de 2015, la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz -hoy demandada-, por Auto Interlocutorio Definitivo 336/2015, le aplicó la detención preventiva; decisión contra la cual, el imputado en resguardo de su derecho de impugnación y en procura de modificar su situación procesal, presentó recurso de apelación, lo que originó, que las autoridades codemandadas confirmaron, a través del Auto de Vista 239/2015.

En tal razón, corresponde que en el caso concreto, se aplique la jurisprudencia establecida en el Fundamento Jurídico III 2 del presente Fallo, toda vez que para la procedencia de la acción de libertad, no resulta suficiente su mera presentación, sino además demostrar de manera clara y específica la concurrencia de los requisitos de activación, supuesto que no puede soslayarse o darse por sobreentendida.