SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0195/2016-S1
Fecha: 17-Feb-2016
1)
José Luis Quiroga Flores, Octavio Apaza Elías y Genara Yolanda Pérez, Jueces Técnicos del Tribunal Tercero de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe escrito presentado el 28 de octubre de 2015, que cursa de fs. 48 a 49, refirieron que: 1) Por la audiencia de juicio oral de 22 de octubre de 2015, se plantearon dos acciones de libertad, una iniciada por Juan Roberto Encinas Peláez y Karla Andrea Villanueva Calle y otra presentada por Miguel Ángel Ibáñez Álvarez, por lo que conforme a la SC 0576/2005 del 30 de mayo, existe la “imposibilidad de plantear dos habeas corpus con identidad de objeto, sujeto y causa” (sic); 2) El art. 32.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece la competencia para conocer y resolver la acción de libertad, en relación al lugar en el que se produjo la violación del derecho, en este caso la ciudad de El Alto; sin embargo, la parte final del citado artículo refiere la posibilidad de que el afectado presente la acción ante el juzgado o tribunal “competente por razón de domicilio” (sic); 3) En la aludida audiencia, designó a Miguel Pérez como defensor, ante la incomparecencia de la abogada del ahora accionante, en cumplimiento al art. 9 del Código de Procedimiento Penal (CPP); y, 4) La SC 1034/2000 de 7 de noviembre, estableció que el procesamiento indebido o ilegal era causa de “habeas corpus” (sic), en casos en los que su desconocimiento, provoque la supresión o restricción material de la libertad física o locomoción; por lo que la acción de libertad carecía de fundamento, más cuando no se adoptó ninguna medida que afecte a la libertad del accionante quien se encontraba gozando de ella; toda vez que, en la referida audiencia únicamente se dio lectura a la acusación y fundamentos orales de los acusadores, por lo que solicitaron declarar “improcedente” la acción tutelar.
- Boris Alexis Valdez Fernández
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- a la vida y a la libertad
- Respecto a las lesiones al debido proceso, la jurisprudencia constitucional ha sido reiterada y uniforme al señalar que la protección que brinda el habeas corpus, ahora acción de libertad no comprende todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa directa para su restricción o supresión
- deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad
- …la protección que brinda el art. 18 de la Constitución Política en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad
- Fragmento 13
- III.3
- a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se coloque al recurrente en absoluto estado de indefensión o ésta tenga directa relación con su libertad
- CONFIRMAR