SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0195/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0195/2016-S1

Fecha: 17-Feb-2016

denegó

El Juez Primero de Partido y Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 36/2015 de 28 de octubre de 2015, cursante de fs. 52 a 54, denegó la tutela, bajo los siguientes fundamentos: i) El art. 125 de la CPE, establece la tutela de la acción de libertad, cuando la vida de una persona está en peligro, existe una detención, persecución o procesamiento indebidos; ii) En el caso de análisis, se manifestó que se transgredieron los derechos a la defensa, igualdad y debido proceso, por lo que al tener los dos primeros, relación y origen con el último, se consideró que la acción de libertad, fue planteada por indebido procesamiento; iii) Conforme a uniforme jurisprudencia constitucional como la SC 0221/2011-R del 11 de marzo, que ratificó las SSCC 0199/2010-R del 24 de mayo y 0895/2010-R del 10 de agosto, se tuvo que la vulneración al debido proceso, es discutible a través de la presente acción, solo en aquellos supuestos en los que esté directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción; iv) En aplicación del art. 36.6 del CPCo, tras la consulta hecha por el Juez de garantías, el accionante afirmó expresamente, que se encontraba en plena libertad y que estuvo viviendo en su domicilio ubicado en la ciudad de El Alto; v) Al no encontrarse cumplidos los supuestos que permitían tutelar el debido proceso vía acción de libertad, se tuvo que él accionante, tenía otras vías ordinarias para reclamar la reparación de los actos denunciados, ante el mismo órgano jurisdiccional, además de que no existió ninguna prueba de la supuesta vulneración, al no constar un mandamiento de detención, o cualquier orden restrictiva del derecho a la libertad; y,                 vi) Respecto a la futura audiencia de medidas cautelares donde presuntamente se le vulnerarían derechos, se tuvo que dichos extremos fueron sólo suposiciones del accionante, que no podían fundamentar la necesidad de ser analizadas en la vía constitucional, por lo que en suma se tuvo que el Juez de garantías no podía ingresar al análisis del fondo de la problemática y menos conceder la tutela.