SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0196/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0196/2016-S1

Fecha: 17-Feb-2016

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0196/2016-S1

Sucre, 17 de febrero de 2016

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Tata Efren Choque Capuma

Acción de libertad.

Expediente:                 12845-2015-26-AL

Departamento:            Tarija

En revisión la Resolución 06/2015 de 21 de octubre, cursante de fs. 22 vta. a 25, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Pedro Pablo Rivera Hoyos contra Juan José Torrejón Ugarte, Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal y Gonzalo Jaime Ojeda Medina, Jefe de División de Delitos Contra las Personas y Homicidios de la Fuerza Especial de Lucha Contra del Crimen (FELCC), ambos del departamento de Tarija.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 20 de octubre de 2015, cursante de fs. 4 a 8, el accionante, expuso lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 20 de octubre de 2015, a horas 9:30, la autoridad demandada, señaló audiencia de objeción a la querella en el proceso penal por los presuntos delitos de falsedad material y otros a instancias del Ministerio Público y Gloria Melina y Danilo Alberto, ambos Michel Segovia; ante la inasistencia de su abogada, el actuado fue suspendido; en ese momento, el abogado de la contraparte Marcos Castillo expresó que tenía un mandamiento de aprehensión en su contra emitido por el Juez de Instrucción de Sacaba provincia Chapare del departamento de Cochabamba, por lo que, el Juez demandado dispuso su permanencia en sala, instruyendo la presencia del policía del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija para que proceda con su aprehensión, motivo por el cual fue conducido en calidad de depósito a celdas de la FELCC.

La autoridad jurisdiccional demandada, dispuso la ejecución de un mandamiento de aprehensión emitido por otra autoridad, privándole de su libertad sin que sea trasladado a Sacaba, permaneciendo en celdas de la FELCC, por órdenes de Gonzalo Jaime Ojeda Medina, considera que el mandamiento no dispuso su detención sino su traslado, y no cumple con las mínimas previsiones del art. 128 del Código de Procedimiento Penal (CPP) dado que su nombre se consignó como “Pedro Rivera Hoyos” siendo lo correcto “Pedro Pablo Rivera Hoyos”, permaneciendo ilegalmente detenido, más de cinco horas hasta la presentación de la acción de libertad; asimismo, señaló que jamás fue notificado en la acción por el presunto delito de bigamia en que se libró el mandamiento de aprehensión que dio lugar a su detención ilegal, y además, teme ser desaparecido.

 

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

La accionante alegó la lesión de su derecho a la libertad personal, citando al efecto el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela ordenando su inmediata libertad hasta que se corrija su nombre y esté plenamente identificado en el mandamiento de aprehensión.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 21 de octubre de 2015, según acta cursante a fs. 22, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogada, ratificó los términos de la acción.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Juan José Torrejón Ugarte Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal Cautelar del departamento de Tarija, en audiencia informó que: a) Una vez concluida la audiencia, la solicitud del abogado querellante en sentido de dar cumplimiento a la orden de aprehensión emitida por el Juzgado de Instrucción en lo Penal de Sacaba del departamento de Cochabamba, la misma fue denegada, disponiendo que la parte interesada puede convocar a los funcionarios policiales, bajo su entera responsabilidad; b) Según el accionante, se encontraría privado de libertad por una orden de este despacho judicial, sin embargo, como consta en acta, no se emitió ninguna orden; y, c) La Policía boliviana, por medio de sus mecanismos de cooperación institucional dio cumplimiento al mandamiento librado por el Juzgado de Instrucción en lo Penal de Sacaba, ya aludido debiendo plantear su acción contra esta última autoridad.

Gonzalo Jaime Ojeda Medina, Jefe de División de Delitos Contra las Personas y Homicidios de la Fuerza Especial de Lucha Contra del Crimen (FELCC), no presento informe escrito ni se constituyó en audiencia, pese a su legal notificación cursante a fs. 11.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, por resolución cursante de fs. 22 vta. a 25, denegó la tutela, con los siguientes fundamentos: 1) El hecho que el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal del mismo departamento haya leído el mandamiento o dispuesto que debe permanecer en sala porque exista un mandamiento de aprehensión en contra del accionante, no lo constituye en causante de la privación de libertad, el mandamiento está suscrito por el Juez Primero de Instrucción en lo Penal de Sacaba del departamento de Cochabamba, por lo que carece de legitimación pasiva para ser demandado en la presente acción; y, 2) Respecto a Gonzalo Jaime Ojeda Medina, el mandamiento de aprehensión refiere que cualquier funcionario policial puede ejecutar la orden de aprehensión, teniendo esta calidad el funcionado policial no existió óbice para su ejecución; una vez cumplido el mandamiento y conducido el aprehendido a celdas de la FELCC, fue expresamente comisionado para que custodie al aprehendido a la ciudad de Sacaba, así consta en el memorándum 372/2015, suscrito por Victor Velasquez Almazan, siendo trasladado a la localidad de Sacaba, sin que se evidencie privación de libertad ilegal.

II. CONCLUSIONES

Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:

II.1.  Por mandamiento de aprehensión de 19 de octubre de 2015, el Juez Primero de Instrucción en lo Penal de Sacaba del departamento de Cochabamba, ordenó a cualquier funcionario público hábil no impedido de todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, proceder a la aprehensión de “Pedro Ribera Hoyos” para ser conducido a dependencias del Fiscal que dirige la investigación en la querella que sigue Eliza Ramírez de Ribera por el delito de Bigamia previsto y sancionado en el art. 240 del Código Penal, (CP) (fs.17).

II.2.  Mediante acta de 20 de octubre de 2015, de audiencia de objeción a la querella en el proceso por el presunto delito de falsedad material y so de instrumento falsificado, el Juez demandado, ante la solicitud de dar cumplimiento al mandamiento de aprehensión de 19 de octubre de 2015, dispuso que se solicite mediante cooperación, en el mismo acto el abogado querellante, planteó recurso de reposición mismo que fue denegado, disponiendo que la parte interesada puede convocar al funcionario policial, dando por concluido el acto procesal (fs. 15 a 16).

II.3.  Por nota DDFELCC/Stria.Gral. 704/2015 de 20 de octubre, el Director Departamental de la FELCC del departamento de Tarija, informó al Tribunal de garantías que a horas 16:00 Pedro Pablo Ribera Hoyos fue conducido al departamento de Cochabamba custodiado por Gonzalo Jaime Ojeda Medina y Felipe Vallejos Rengel, funcionarios policiales en cumplimiento al mandamiento de aprehensión emanado por el Juez Primero de Instrucción en lo Penal de la provincia Chapare del departamento de Cochabamba, adjuntando al efecto los respectivos memorándums (fs. 18 a 21).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, denunció la vulneración de su derecho a la libertad, por la ejecución de un mandamiento de aprehensión emitido por el Juez Primero de Instrucción en lo Penal de Sacaba del departamento de Cochabamba, señalando que el Juez de Instrucción Cuarto en lo Penal del departamento de Tarija, a la conclusión de una audiencia de objeción a la querella en otro proceso penal, ordenó que permanezca en sala de audiencia para proceder a convocar al policía del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija para que ejecute el citado mandamiento, motivo por el cual en lugar de ser conducido a la localidad de Sacaba, fue privado de libertad en celdas de la FELCC, habiendo transcurrido más de cinco horas de estar privado de libertad hasta la presentación de la acción de libertad; asimismo, aduce no estar plenamente identificado puesto que el mandamiento consigna su identidad como “Pedro Ribera Hoyos” siendo lo correcto “Pedro Pablo Ribera Hoyos”.

Por consiguiente, corresponde analizar en revisión, si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela.

III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los                  valores que sustenta el Estado boliviano


En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, sobre la base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.


Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que; sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE, que establece e instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.


Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional, que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respecto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.

III.2. El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del

         Estado


Bolivia es un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, que sustenta, entre otros valores, la dignidad y libertad de las personas, tal como establece el art. 8 de la CPE; además que también, en su art. 22, expresamente establece que “La dignidad y la libertad de la persona son inviolables” y “Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado”.


Si bien estos enunciados hacen referencia a la libertad, lo hacen en su acepción más general, como expresión normativa del valor libertad, lo cual supone, para cada individuo o colectividad, la posibilidad de actuar de forma autónoma como partícipe en la sociedad, en todos sus ámbitos posibles y, en general, exenta de todo tipo de restricciones, salvo las establecidas en el sistema normativo constitucional.


Dentro del sin número de libertades o derechos -según se vea- que la teoría o doctrina podría referir, o que la norma y la jurisprudencia constitucional han establecido, se encuentra la libertad personal, la misma que conforme precisa en el art. 23.I de la Ley Fundamental, refiere que “Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal” y que esta libertad personal “sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales”, luego entonces, la libertad de la persona es aquél derecho fundamental y constitucional que no sólo que debe ser respetado sino debe ser protegido por el Estado.


Por cierto, con el salvamento del numeral IV del citado art. 23 de la CPE, en el sentido que toda persona que sea encontrada en delito flagrante podrá ser aprehendida por cualquier otra persona, aun sin mandamiento, con el único objeto de que sea conducido ante autoridad competente; de conformidad al parágrafo III del señalado artículo: “Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley” y que “La ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito”.


III.2.1.De la acción de libertad


La Constitución Política del Estado, en la Sección I, del Capítulo Segundo (Acciones de Defensa) del Título IV (Garantías Jurisdiccionales y Acciones de Defensa) de la Primera Parte (Bases fundamentales del Estado - Derechos, deberes y Garantías) ha instituido la acción de libertad. En ese marco, el art. 125 establece: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.


La acción de libertad, en consecuencia, es un mecanismo constitucional por el que la Ley Suprema del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección inmediata tanto del derecho a la vida así como de aquellas situaciones en las que el derecho a la libertad física de las personas se encuentra lesionada por causa de una ilegal persecución, indebido procesamiento o indebida privación de libertad; en este último caso, siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida, pues, de existir dicho medio, deberá hacerse uso de éste.

III.2.2.La acción de libertad en el Código Procesal Constitucional

La Ley 254 de 5 de julio de 2012, tiene por objeto regular los procesos constitucionales ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, así como las acciones de defensa ante juezas, jueces y tribunales competentes. La referida Ley, en su Disposición Final Tercera establece que a partir de la entrada en vigencia del Código Procesal Constitucional (Ley 254 de 5 de julio de 2012), quedará derogada la parte segunda de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (Ley 027 de 6 de julio de 2010) relativa a los procedimientos constitucionales, vigencia establecida en su Disposición Transitoria Primera a partir del 6 de agosto de 2012.


El Código Procesal Constitucional, en su Título II (Acciones de Defensa), Capítulo Segundo (De la acción de libertad), en su art. 46 establece como objeto de esta acción tutelar el “…garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”. Por otra parte, el art. 47 del citado Código establece que: “La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que:

1. Su vida está en peligro;

2. Está ilegalmente perseguida;

3. Está indebidamente procesada;

4. Está indebidamente privada de libertad personal”.

III.3. Sobre la legitimación pasiva en la acción de libertad

La SCP 0333/2015-S2 de 20 de marzo, precisó que la legitimación pasiva: “‘…es la capacidad jurídica otorgada a la autoridad, funcionario público o particular para comparecer ante el juez o tribunal de garantías constitucionales a efectos de que emita un informe sobre los actos o hechos que presuntamente vulneran derechos fundamentales y los cuales se encuentran alegados en la acción constitucional.

Si bien no está explícitamente prevista por la Constitución Política del Estado ni la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (Ley 027), sin embargo, de un análisis objetivo a las mismas en lo pertinente, se entiende que la acción de libertad se deberá plantear contra:

a)      La autoridad o funcionario público que amenace, restrinja o suprima los derechos fundamentales tutelados.

b)      La persona particular que amenace, restrinja o suprima los derechos tutelados.

(…)

Bajo esta lupa, la jurisprudencia constitucional ahora aplicable, ha establecido para plantear la acción de libertad, entre otras cosas que:

1)      La acción sea dirigida contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales (SC 1651/2004-R de 11 de octubre y reiterada por la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional del 2010 y 2011).

2)      De manera general, estableció que legitimación pasiva “…se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción…» (SC 0103/2010-R de 10 de mayo y SC 0691/2001-R de 9 de julio).

Al margen de lo anotado esta acción se rige por su carácter de informalismo, que es inherente a su naturaleza jurídica en función a los derechos que protege; en coherencia con ello, también se estableció que cuando la acción se dirige, por error, contra una autoridad diferente a la que causó la lesión, pero de la misma institución, rango o jerarquía e idénticas atribuciones, es posible conceder la tutela, si se verificase lesión al derecho a la libertad personal. La aplicación del referido razonamiento, no es viable cuando la presunta lesión de restricción de libertad o su amenaza, hubiese sido dispuesta u ordenada, por una autoridad distinta a la demandada y que además no pertenezca a la misma institución o fuera de rango, jerarquía o atribuciones distintas que el demandado (Razonamiento asumido por las SSCC 0790/2010-R y 1094/2010-R)

III.4. Sobre el error de la identidad de la persona

Al respecto, la SCP 1193/2015-S2 de 11 de noviembre, estableció que: “La identidad personal como instituto jurídico, tiene por objeto individualizar a las personas, estando comprendido por el nombre y los apellidos paterno y materno, los cuales deben ser consignados en la cédula de identidad, kárdex y otros registros oficiales, en ese entendido, la SC 0027/2010-R de 16 de abril, señaló que: ‘…El art. 9.I del Código Civil (CC), determina que toda persona tiene derecho al nombre que le corresponde con arreglo a la ley y comprende el nombre propio o individual y el apellido paterno y materno; ahora bien, conforme lo señala Morales Guillén: «El nombre y el apellido establecen la identidad de un sujeto determinado como tal, ya que de ellos depende su personalidad en concreto y el status correspondiente. La identidad es así, el elemento más importante de la personalidad. Cumple una función individualizadora y constituye la manifestación principal del derecho subjetivo a la identificación que se exterioriza frente a todos y en cualquier contingencia de la vida social» (Carlos Morales Guillén. Código Civil Concordado y Anotado); de lo expuesto, se concluye entonces que el nombre y apellido de la persona forman un todo que la individualizan; es decir, hacen a la identidad de la persona como un atributo específico de la personalidad′.

Ahora bien, con relación al error en la identidad personal en los mandamientos de apremio o aprehensión, la SC 2290/2010-R de 19 de noviembre, estableció que: ‘…el accionante refiere la existencia de error en la identidad de la persona cuyo nombre se consigna en el mandamiento de apremio, orden instruida y proceso de declaración judicial de paternidad, con su persona; por cuanto, solicita la tutela constitucional, a través de la acción de libertad. Al respecto y en un caso similar, la jurisprudencia constitucional, señaló: «En ese contexto legal y de jurisprudencia, se concluye que los reclamos e impugnaciones sobre los errores en la identidad de las personas no pueden ser analizados a través de la presente acción tutelar, sino que deben ser examinados dentro del proceso principal que determine la identidad de la persona procesada, condenada, buscada o solicitada; ello, en razón a que tanto el recurso de hábeas corpus como la ahora acción de libertad, consagrada por el art. 125 de la CPE, han sido instituidos por la Constitución Política como una acción tutelar con un triple carácter: preventivo, correctivo y reparador, ampliando ahora además su naturaleza de acción de defensa oportuna y eficaz a la vida, en su relación a la libertad física y de locomoción. Precisamente, en ese marco de protección, a la presente acción tutelar no le corresponde conocer ni dilucidar problemáticas que son de competencia de la jurisdicción ordinaria, por lo mismo, es la autoridad judicial la que está obligada a esclarecer la identidad de una persona frente a la controversia que podría presentarse durante la ejecución de los mandamientos de aprehensión, detención preventiva o condena» (SC 0027/2010-R de 16 de abril, entre otras)′.

De lo cual se deduce que no le corresponde a la jurisdicción constitucional definir los errores sobre la identidad de las personas, puesto que son situaciones de hecho que deben ser impugnadas y consideradas en la vía ordinaria a través de los mecanismos de defensa eficaces, idóneos y oportunos que prevé el ordenamiento jurídico.

III.5. Análisis del caso concreto

De la documentación que informa los antecedentes del expediente, se establece que, a la conclusión de una audiencia de objeción a la querella en un proceso bajo el control jurisdiccional de Juez de Instrucción Cuarto en lo Penal del departamento de Tarija, ordenó que el accionante permanezca en sala de audiencia para proceder a convocar al policía del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija para que ejecute un mandamiento de aprehensión emitido por el Juez Primero de Instrucción en lo Penal de Sacaba del departamento de Cochabamba, motivo por el cual en lugar de ser conducido a la localidad de Sacaba, fue privado de libertad en celdas de la FELCC; aduciendo además, no estar plenamente identificado puesto que el mandamiento consigna su identidad como “Pedro Ribera Hoyos” siendo lo correcto “Pedro Pablo Ribera Hoyos”.

Del acta de audiencia de objeción a la querella presentada por el Juez demandado, se evidencia que en ningún momento éste, ordenó su aprehensión o la ejecución del mandamiento, es más, ante la presentación del mandamiento de aprehensión y solicitud de ejecución, observó que el mismo debía ser presentado por conducto regular por vía de cooperación, dejando claramente establecido que la parte interesada puede convocar al funcionario policial y entregar el mandamiento para su correspondiente ejecución, así expuesto en Conclusión II.2 del presente fallo, evidenciándose que la autoridad jurisdiccional, no ordenó la aprehensión del accionante, y menos aún dispuso la ejecución del mandamiento de su homólogo de Sacaba, en consecuencia, no existiendo identidad entre la autoridad demandada y la que presuntamente habría emitido el mandamiento que generó la restricción a la libertad del ahora accionante, se concluye que no existe legitimidad pasiva conforme al Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

En cuanto al funcionario policial que también fue demandado, el mismo, posterior a la aprehensión, condujo al accionante a celdas de la FELCC, y fue declarado en comisión junto a Felipe Vallejos Rengel, para dar cabal cumplimiento al mandamiento librado por el Juez Primero de Instrucción en lo Penal de Sacaba, provincia Chapare del departamento de Cochabamba, informando al Tribunal de garantías que ambos funcionarios policiales custodiaron la conducción del aprehendido ante la autoridad competente el 20 de octubre de 2015, a horas 16:00, según esta cronología de actuados, no se advierte ninguna actuación ilegal o privación de libertad que no hubiera sido realizada producto de una orden escrita emitida por autoridad competente en proceso penal.

Finalmente, en cuanto a la falta de certeza en la identidad consignada en el mandamiento ejecutado y la verdadera identidad del sujeto aprehendido, la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.4, superó aquella posición, estableciendo que el aparente error de identidad, y los efectos jurídicos que de ello derivan, deben ser puestos en consideración y resueltos por la autoridad que ejerce el control jurisdiccional de la causa, quien en base a los mecanismos ordinarios intraprocesales determinará con plena competencia la identidad del sujeto procesado; al respecto, tampoco corresponde otorgar la tutela.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela, obró correctamente, por lo que corresponde aplicar el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el       art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 06/2015 de 21 de octubre, cursante de fs. 22 vta. a 25, pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; y, en consecuencia; DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

MAGISTRADO


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