SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0196/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0196/2016-S1

Fecha: 17-Feb-2016

III.4. Sobre el error de la identidad de la persona

Al respecto, la SCP 1193/2015-S2 de 11 de noviembre, estableció que: “La identidad personal como instituto jurídico, tiene por objeto individualizar a las personas, estando comprendido por el nombre y los apellidos paterno y materno, los cuales deben ser consignados en la cédula de identidad, kárdex y otros registros oficiales, en ese entendido, la SC 0027/2010-R de 16 de abril, señaló que: ‘…El art. 9.I del Código Civil (CC), determina que toda persona tiene derecho al nombre que le corresponde con arreglo a la ley y comprende el nombre propio o individual y el apellido paterno y materno; ahora bien, conforme lo señala Morales Guillén: «El nombre y el apellido establecen la identidad de un sujeto determinado como tal, ya que de ellos depende su personalidad en concreto y el status correspondiente. La identidad es así, el elemento más importante de la personalidad. Cumple una función individualizadora y constituye la manifestación principal del derecho subjetivo a la identificación que se exterioriza frente a todos y en cualquier contingencia de la vida social» (Carlos Morales Guillén. Código Civil Concordado y Anotado); de lo expuesto, se concluye entonces que el nombre y apellido de la persona forman un todo que la individualizan; es decir, hacen a la identidad de la persona como un atributo específico de la personalidad′.

Ahora bien, con relación al error en la identidad personal en los mandamientos de apremio o aprehensión, la SC 2290/2010-R de 19 de noviembre, estableció que: ‘…el accionante refiere la existencia de error en la identidad de la persona cuyo nombre se consigna en el mandamiento de apremio, orden instruida y proceso de declaración judicial de paternidad, con su persona; por cuanto, solicita la tutela constitucional, a través de la acción de libertad. Al respecto y en un caso similar, la jurisprudencia constitucional, señaló: «En ese contexto legal y de jurisprudencia, se concluye que los reclamos e impugnaciones sobre los errores en la identidad de las personas no pueden ser analizados a través de la presente acción tutelar, sino que deben ser examinados dentro del proceso principal que determine la identidad de la persona procesada, condenada, buscada o solicitada; ello, en razón a que tanto el recurso de hábeas corpus como la ahora acción de libertad, consagrada por el art. 125 de la CPE, han sido instituidos por la Constitución Política como una acción tutelar con un triple carácter: preventivo, correctivo y reparador, ampliando ahora además su naturaleza de acción de defensa oportuna y eficaz a la vida, en su relación a la libertad física y de locomoción. Precisamente, en ese marco de protección, a la presente acción tutelar no le corresponde conocer ni dilucidar problemáticas que son de competencia de la jurisdicción ordinaria, por lo mismo, es la autoridad judicial la que está obligada a esclarecer la identidad de una persona frente a la controversia que podría presentarse durante la ejecución de los mandamientos de aprehensión, detención preventiva o condena» (SC 0027/2010-R de 16 de abril, entre otras)′.

De lo cual se deduce que no le corresponde a la jurisdicción constitucional definir los errores sobre la identidad de las personas, puesto que son situaciones de hecho que deben ser impugnadas y consideradas en la vía ordinaria a través de los mecanismos de defensa eficaces, idóneos y oportunos que prevé el ordenamiento jurídico.

De la documentación que informa los antecedentes del expediente, se establece que, a la conclusión de una audiencia de objeción a la querella en un proceso bajo el control jurisdiccional de Juez de Instrucción Cuarto en lo Penal del departamento de Tarija, ordenó que el accionante permanezca en sala de audiencia para proceder a convocar al policía del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija para que ejecute un mandamiento de aprehensión emitido por el Juez Primero de Instrucción en lo Penal de Sacaba del departamento de Cochabamba, motivo por el cual en lugar de ser conducido a la localidad de Sacaba, fue privado de libertad en celdas de la FELCC; aduciendo además, no estar plenamente identificado puesto que el mandamiento consigna su identidad como “Pedro Ribera Hoyos” siendo lo correcto “Pedro Pablo Ribera Hoyos”.

Del acta de audiencia de objeción a la querella presentada por el Juez demandado, se evidencia que en ningún momento éste, ordenó su aprehensión o la ejecución del mandamiento, es más, ante la presentación del mandamiento de aprehensión y solicitud de ejecución, observó que el mismo debía ser presentado por conducto regular por vía de cooperación, dejando claramente establecido que la parte interesada puede convocar al funcionario policial y entregar el mandamiento para su correspondiente ejecución, así expuesto en Conclusión II.2 del presente fallo, evidenciándose que la autoridad jurisdiccional, no ordenó la aprehensión del accionante, y menos aún dispuso la ejecución del mandamiento de su homólogo de Sacaba, en consecuencia, no existiendo identidad entre la autoridad demandada y la que presuntamente habría emitido el mandamiento que generó la restricción a la libertad del ahora accionante, se concluye que no existe legitimidad pasiva conforme al Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

En cuanto al funcionario policial que también fue demandado, el mismo, posterior a la aprehensión, condujo al accionante a celdas de la FELCC, y fue declarado en comisión junto a Felipe Vallejos Rengel, para dar cabal cumplimiento al mandamiento librado por el Juez Primero de Instrucción en lo Penal de Sacaba, provincia Chapare del departamento de Cochabamba, informando al Tribunal de garantías que ambos funcionarios policiales custodiaron la conducción del aprehendido ante la autoridad competente el 20 de octubre de 2015, a horas 16:00, según esta cronología de actuados, no se advierte ninguna actuación ilegal o privación de libertad que no hubiera sido realizada producto de una orden escrita emitida por autoridad competente en proceso penal.

Finalmente, en cuanto a la falta de certeza en la identidad consignada en el mandamiento ejecutado y la verdadera identidad del sujeto aprehendido, la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.4, superó aquella posición, estableciendo que el aparente error de identidad, y los efectos jurídicos que de ello derivan, deben ser puestos en consideración y resueltos por la autoridad que ejerce el control jurisdiccional de la causa, quien en base a los mecanismos ordinarios intraprocesales determinará con plena competencia la identidad del sujeto procesado; al respecto, tampoco corresponde otorgar la tutela.