SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0204/2016-S1
Fecha: 18-Feb-2016
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
María Nacira García Ayala Gerente Distrital Santa Cruz I a. i. del SIN, por informe escrito cursante a fs. 22 y vta. sostuvo que la accionante refiere en el memorial de acción de amparo constitucional que presentó escritos solicitando prescripción, nulidad de obrados, entrega de fotocopias entre otros aspectos, y que el SIN no hubiera dado respuesta pronta y oportuna, sin embargo, es preciso puntualizar que mediante proveídos signados con CITE: SIN/GDSC/DJCC/UCC/PROV/172/2015 SIN/GDSC/DJCC/UCC/PROV/173/2015; SIN/GDSC/DJCC/UCC/PROV/174/2015; y SIN/GDSC/DJCC/UCC/PROV/175/2015, todos de 8 de octubre, se procedió a dar respuesta a las solicitudes efectuadas por Carmen Silvana Sandoval Landivar, en tal sentido en aplicación del art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la presente acción tutelar debe declararse improcedente por haber cesado los actos reclamados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- “procedente”
- II.1.
- a)
- Fragmento 8
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. El derecho a la petición y de los presupuestos para su tutela. Jurisprudencia reiterada
- 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición’.
- El derecho a que la respuesta sea motivada y que se resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; 3) El derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente; y 4) La obligación por parte de la autoridad, o persona particular de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, señalando cual la autoridad o particular ante quien el peticionante debe dirigirse.
- 1)
- CONFIRMAR