SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0211/2016-S3
Fecha: 12-Feb-2016
concedió
El Juez Noveno de Partido, de Sentencia Penal y Liquidador del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 31/2015 de 14 de octubre, cursante de fs. 62 a 66, concedió la tutela solicitada, solo con relación a los actos del Presidente del Tribunal Octavo de Sentencia Penal, hoy demandado, a objeto de que subsane procedimiento y no causar futuras nulidades de conformidad con lo dispuesto por el art. 3.1 de Código de Procedimiento Civil (CPC), bajo los siguientes fundamentos: 1) La jurisprudencia constitucional señala que “…es el Amparo constitucional el medio de defensa que atienda la problemática planteada, no menos cierto es que existiendo vulneración derechos y garantías que comprometen a la libertad del ahora accionante se activa excepcionalmente la protección de la acción de libertad” (sic); 2) De la revisión de antecedentes, se evidencia que se tiene una demanda penal a instancia de Jorge Mauricio Galindo Canedo contra Rodrigo Iturralde Costa -ahora accionante- por el delito de estafa con agravación de víctimas múltiples y en la etapa de investigación se advierte que el imputado -hoy accionante- “…ha sido investigado en ausencia del mismo habiéndosele notificado vía edicto y que la tramitación de dichas diligencias así como la emisión de notificaciones y citaciones que la Ley Procesal Penal prevé en su Art. 165, fue la Autoridad Jurisdiccional, como el Juez Sexto en lo Penal; El Fiscal de Materia (…) habrían llevado adelante la investigación respecto a la denuncia…” (sic) y por Resolución de 2 de abril de 2014, la autoridad fiscal dispuso que se libre orden de aprehensión contra el ahora accionante; asimismo, Jorge Mauricio Galindo Canedo interpuso incidente de actividad procesal defectuosa ante el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, el cual se encuentra pendiente de resolución; 3) Por otro lado, se advierte que el Presidente del Tribunal Octavo de Sentencia Penal, hoy demandado, a través del Auto de 23 de abril de 2015, y de las providencias de 7 de mayo y 2 de junio de igual año, señaló: "'se extraña aun los extremos legales procesales precisados'" (sic); posteriormente, por Auto de 12 de junio del referido año, la causa radicó en dicho Tribunal Octavo a objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto por el art. 340 y ss. del CPP, y mediante providencia de 10 agosto de 2015, dispuso la notificación por edictos del ahora accionante con la acusación fiscal y otros actuados pertinentes para que asuma defensa, cuando el 5 de dicho mes y año, la Secretaria de dicho Tribunal, señaló que de obrados cursa tarjeta prontuario del acusado, extrañándose la no notificación de los actuados procesales, así por ejemplo, con la primera Resolución emitida por el tantas veces mencionado Tribunal Octavo de Sentencia Penal, en el domicilio real en forma personal de conformidad al art. 163 del CPP “…y/o no corre de obrados su representación…” (sic); y, 4) Por lo expuesto, y siendo que la autoridad demandada tomó conocimiento del proceso y en audiencia señaló en forma expresa que la causa tiene defectos a subsanar, se evidencia que se omitieron actuaciones procesales que afectan a los derechos a la defensa y al debido proceso, comprometiendo la libertad del accionante al estar vigente un mandamiento de aprehensión; en consecuencia, corresponde conceder la tutela en relación a los actos del Presidente del referido Tribunal de Sentencia, ahora demandado, a objeto que subsane procedimiento y no causar futuras nulidades.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
- a)
- concedió
- II.1.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Jurisprudencia reiterada sobre la improcedencia de una causa de acción de libertad con identidad de sujeto, objeto y causa de otra acción de libertad
- III.2. Análisis del caso concreto
- i)
- iii)
- REVOCAR