SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0211/2016-S3
Fecha: 12-Feb-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por el presunto delito de estafa con víctimas múltiples, el Investigador asignado al caso hizo conocer que se constituyó en su domicilio real para notificarle pero al no encontrarlo, dicha diligencia se realizó por cédula. El 2 de abril de 2014, el representante del Ministerio Público libró el mandamiento de aprehensión haciendo referencia a un primer informe policial, que señalaba que su persona “…no se hizo presente tampoco presento memorial alguno justificando su inasistencia…” (sic), pese a que la autoridad fiscal tenía conocimiento sobre la devolución de la citación que cursa en el cuaderno de investigaciones.
El 7 de abril de 2014, se emitió un segundo informe policial, por el cual se hizo conocer que no se pudo ejecutar el citado mandamiento de aprehensión, por lo que el representante del Ministerio Público, el 15 del mismo mes y año, solicitó la notificación de su persona mediante edictos a efecto que se haga presente para prestar su declaración informativa, en razón a que supuestamente se desconoce su domicilio, actuación contradictoria pues con anterioridad el Ministerio Público sostuvo que lo había notificado correctamente e inclusive se expidió el mandamiento de aprehensión que sigue vigente.
Aun si la notificación por edictos hubiese sido válida, de forma posterior se emitió imputación formal en su contra, sin haber recibido su declaración informativa y sin dejar constancia de la existencia de un acta de su incomparecencia para que en el plazo de diez días asuma defensa, conforme a lo establecido por los arts. 117 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en relación al derecho a ser oído en juicio.
Así, ante la falta de declaración e incomparecencia de su persona, el Presidente del Tribunal Octavo de Sentencia Penal del departamento de La Paz -hoy demandado-, mediante proveído de 7 de mayo de 2015, devolvió actuados al Juez Sexto de Instrucción en lo Penal de ese departamento, instruyendo que se cumpla con lo estipulado en los arts. 98 y 279 del CPP, y se ejerza el respectivo control jurisdiccional sobre las investigaciones; empero, el último nombrado se rehusó a proceder de esa manera amparado en la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal -Ley 586 de 30 de octubre de 2014-, sin velar porque el proceso se desarrolle sin vicios que afecten derechos constitucionales.
De esa manera, el 2 de junio de 2015, el Presidente del Tribunal Octavo de Sentencia Penal ahora demandado, devolvió nuevamente actuados al mencionado Juez Sexto de Instrucción en lo Penal por inobservancia del art. 98 del CPP, para que con carácter previo a emitir Auto de radicatoria subsane tal aspecto, pero dicha autoridad judicial nuevamente remitió los actuados indicando falsamente que ese elemento ya había sido absuelto, cuando lo único que se tiene es un informe emitido por el Fiscal de Materia donde indicó que este documento se extrañaba y era el Juez Sexto citado supra quien había dado curso a la notificación por edictos con la imputación formal.
El 12 de junio de 2015, el Presidente del Tribunal Octavo de Sentencia Penal hoy demandado, en contradicción a los proveídos que emitió el 7 de mayo y 2 de junio del mismo año, por los cuales solicitó al Juez Sexto de Instrucción en lo Penal dé cumplimiento al art. 98 del CPP, y ejerza control jurisdiccional sobre la causa, emitió Auto de radicatoria, sin considerar que existen incidentes y excepciones pendientes de resolución dentro del proceso en cuestión, que no pueden ser resueltos por el Tribunal, los mismos que fueron presentados ante el mencionado Juez Sexto cuando este era aún competente; y por ende, correspondía que sean resueltos por dicha autoridad judicial, suscitándose a consecuencia de ello actuados posteriores ilegales como la notificación por edictos solicitada por la parte querellante, siendo que dicho acto no le compete a la misma, así como la Resolución de 11 de septiembre de 2015, que dispuso audiencia de apertura de juicio en total contravención del art. 343 del CPP, y pese a que esa actuación fue modificada y enmendada por los Jueces ahora codemandados, se demuestra el interés “perverso” que existe en su causa.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
- a)
- concedió
- II.1.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Jurisprudencia reiterada sobre la improcedencia de una causa de acción de libertad con identidad de sujeto, objeto y causa de otra acción de libertad
- III.2. Análisis del caso concreto
- i)
- iii)
- REVOCAR