SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0217/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0217/2016-S1

Fecha: 18-Feb-2016

1)

Rita Eliana García Soria Galvarro Vda. de Valverde, a través de su abogado en audiencia señaló que: 1) La ahora accionante junto a su persona suscribieron un contrato en virtud del cual la primera dio en calidad de venta un bien inmueble a favor de la compradora en el precio de $us75 000.- y en el momento de suscribir dicho documento privado la compradora canceló un monto de $us4 000.- (cuatro mil dólares estadunidenses) y el segundo desembolso de $us26 000.- (veintiséis mil dólares estadounidenses) debió ser cancelado hasta el 7 de septiembre de 2011, y sobre el saldo convenido no se estableció ni la forma y el plazo en que debería ser pagado. Es así, que la vendedora interpuso demanda ordinaria de resolución de contrato por incumplimiento del pago total del precio convenido de $us75 000.- y el documento que es base para dicha demanda de resolución de contrato, en ninguna parte estipuló la forma y plazo en que debería ser pagado; 2) Si bien el segundo desembolso no fue cubierto en la fecha señalada, la vendedora aceptó una serie de pagos parciales sin realizar ningún reclamo o rechazo sobre los mismos, admitiendo en consecuencia su conformidad, aun estos hubieran sido tardíos o parciales, razón por la cual no se le constituyó en mora a la compradora; 3) Desconociendo estos antecedentes en el proceso de resolución de contrato se dictó la Sentencia que declaró probada la demanda, basando su fundamentación en que se habría incumplido el pago de $us26 000.- en la fecha acordada de 7 de septiembre de 2011, determinación injusta que fue apelada por la compradora, porque el Juez a quo se limitó a hacer una interpretación literal de dicho contrato y mediante Auto de Vista que resolvió el recurso de apelación, confirmó la sentencia argumentando que según el documento de 29 de agosto de 2011, todos los pagos debieron realizarse hasta el 7 de septiembre del mismo año; empero, conforme a los datos del proceso todos los pagos habrían sido realizados posterior a esa fecha, ese es el único fundamento por el cual el Auto de Vista confirmó la sentencia y obviamente se interpuso el recurso de casación argumentando violación de la norma y falta de valoración de los antecedentes; en ese sentido, se dictó el Auto Supremo ahora cuestionado, donde los Magistrados establecen que evidentemente existieron montos cancelados por la compradora tal cual se acredita de fs. 14 a 36 del expediente original y que dichos montos fueron desembolsados en diferentes momentos en la “Mutual el Progreso”; y, 4) En obrados se ha verificado recibos firmados por la accionante por la suma de $us5 000.- (cinco mil dólares estadounidenses) y $us16 000.- (dieciséis mil dólares estadounidenses), sumando un total de $us36 605.- (treinta y seis mil seiscientos cinco dólares estadounidenses), depósitos que fueron tomados en cuenta por el Tribunal Supremo de Justicia, y reconocen que la casa ofrecida en venta tiene un gravamen hipotecario por $us86 675.- (ochenta y seis mil seiscientos setenta y cinco dólares estadounidenses), por esos antecedentes concluye que los Tribunales de instancia contravinieron los arts. 450 y 584 del CC, aplicando incorrectamente lo normado en dichas disposiciones legales.