SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0217/2016-S1
Fecha: 18-Feb-2016
III.6. Análisis del caso concreto
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia que dentro del proceso ordinario de resolución de contrato de compra venta de un bien inmueble seguido por la ahora accionante contra Rita Eliana García Soria Galvarro Vda. de Valverde (compradora), que fue radicado en el Juzgado Primero de Partido Civil y Comercial del departamento de Oruro, se emitió la Sentencia 33/2014, mediante la cual fue declarada probada la pretensión de la demanda, disponiéndose la restitución de la fracción vendida y del precio de la venta recíprocamente entre las partes contratantes, al ser apelada la misma, ésta fue confirmada totalmente por el Auto de Vista 198/2014, de 17 de noviembre, emitido por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro y una vez recurrido en casación por la compradora, el Tribunal Supremo de Justicia (Sala Civil), dictó el Auto Supremo 265/2015, declarando infundado el recurso de casación en la forma y en aplicación del art. 271.4 del CPC, casó el Auto de Vista y revocó la Sentencia dictada por los tribunales de primera y segunda instancia y deliberando en el fondo declaró improbada la demanda de resolución de contrato por incumplimiento y por el contrario probada la demanda reconvencional de cumplimiento de contrato y como emergencia de lo resuelto dispuso que la parte reconvencionalista en el plazo de 30 días computables a partir de la notificación con el decreto de cúmplase, haga el pago de saldo de lo pactado, vale decir la suma de $us38 395.- (treinta y ocho mil trescientos noventa y cinco dólares estadounidenses) y en el mismo plazo la parte actora haga la entrega de la documentación del bien inmueble debidamente saneada, bajo alternativa de ley y sin costas.
Empero dicho Auto Supremo, de acuerdo a la accionante, considera que lesionó su derecho al debido proceso, en su vertiente de motivación, fundamentación y congruencia ya que las autoridades ahora demandadas no tomaron en cuenta la verdad material de los hechos, la parte resolutiva presenta contradicciones y en sus fundamentos no explicaron las razones del porqué consideraron de escasa relevancia o de poca gravedad el haber incumplido con los pagos que se tenía pactado con la parte demandada y/o compradora.
De lo anteriormente señalado, y de la compulsa entre el memorial de casación en la forma y en el fondo que fue presentado por Rita García Soria Galvarro Vda. de Valverde y su respectiva Resolución, se concluye que el Auto Supremo 265/2015 de 14 de abril, respondió todos los agravios planteados en el recurso de casación, las mismas que se manifiestan en el Considerando II y III, reflejando en la forma que si la apelante (compradora) consideraba que no hubo respuesta a todos los puntos acusados en el recurso de apelación, debió solicitar complementación y aclaración respecto a la infracción de los arts. 450 y 584 del CC, las autoridades demandadas señalaron que la demandante consintió en forma tácita los desembolsos realizados a su favor en la cuenta 0034009922-0 “Mutual Progreso” por lo que no puede haber resolución de contrato al existir consentimiento. De los depósitos realizados, se evidenció que la demandada habría cumplido con lo acordado llegando a cancelar la suma de $us36 605.- y que el inmueble objeto de transferencia se encontraría hipotecado por lo que la demandante no cumplió con su obligación de entregar los papeles saneados.
De todo lo expuesto y de acuerdo al Fundamento Jurídico III.4 y III.5 del presente fallo constitucional, se concluye que no existe lesión al derecho al debido proceso, en su vertiente de motivación, fundamentación y congruencia, denunciados por la parte accionante, cumpliendo de esta forma el deber y la obligación que tienen las autoridades jurisdiccionales de fundamentar y motivar sus fallos; siendo así, que toda autoridad judicial debe hacer públicas las razones que lo condujeron a fallar en uno u otro sentido, demostrando a quienes acuden a la justicia que su decisión es producto de una valoración integral de los hechos fácticos y las normas legales y no así de determinaciones arbitrarias. Por lo que, las autoridades demandadas en el presente caso, dictaron resolución cumpliendo los presupuestos del Fundamento Jurídico III.4 y III.5 de la presente Resolución constitucional, es decir, que se respondió a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulados por la parte demandada y/o compradora, por lo que la autoridad jurisdiccional cumplió con la fundamentación y motivación al exponer la justificación de su decisión y el principio procesal de congruencia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo
- III.3. La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional
- el tribunal haga públicas las razones que le han conducido a fallar en uno u otro sentido, demostrando así que su decisión no es producto de la arbitrariedad, sino del correcto ejercicio de la función jurisdiccional que la ha sido encomendada, es decir, resolviendo el problema jurídico sometido a su conocimiento, precisamente, en aplicación del Derecho
- la fundamentación y motivación obliga a la autoridad jurisdiccional a exponer la justificación de su decisión, con la pretensión de lograr que las partes y el auditorio universal posible de la comunidad jurídica, queden persuadidos de que esta resolución dentro del universo posible de casos, resulta ser la más acertada
- En ese sentido, el juez o tribunal no podrá iniciar una acción invocando ciertas conductas previamente tipificadas para en el curso de la sustanciación del proceso, cambiar las mismas, o peor aún, arribar a una conclusión de que fueron vulnerados otros preceptos por los cuales no se dio inicio al proceso en curso, aquello indudablemente significaría vulneración del principio de congruencia y atentatorio contra el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto efectivamente se deja en indefensión al procesado quien no podrá asumir la misma de una manera efectiva, alterando inclusive la producción de la prueba de descargo
- impone al tribunal o juez de alzada el deber de su rectificación, asegurándose la estricta correspondencia entre la acusación y el fallo
- , por una parte respecto al proceso como unidad, a delimitar el campo de acción de las partes y del órgano jurisdiccional en la que condiciona su desenvolvimiento; por otra, respecto a la estructura de la Resolución, a fin de que absuelva todos los puntos a consideración del juzgador.
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes
- III.6. Análisis del caso concreto
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