SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0217/2016-S1
Fecha: 18-Feb-2016
a)
Rómulo Calle Mamani y Rita Susana Nava Duran, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el informe cursante de fs. 306 a 308 vta., señalaron que: a) En el contexto se debe tener presente el carácter fundamental de la relevancia constitucional de las acciones tutelares tal cual se expresó en la SCP 0024/2015-S2 de 16 de enero, en ese antecedente se tiene que la ahora accionante hace una interpretación sesgada y contradictoria del Auto Supremo 265/2015, “denuncia en principio la vulneración a la tutela judicial efectiva y debido proceso, al no respetar la motivación debida a las defensas expuestas, lo que lesiona su derecho a la defensa” (sic); b) La falta de motivación que refiere la accionante, no es evidente ya que dicho Auto Supremo contiene la motivación extrañada y sobre todo se encuentra dotada de fundamentación con relación a cada uno de los varios puntos del recurso de casación deducidos por la demandada (ahora tercera interesada), donde se dejó claramente establecido las razones para arribar a la determinación de casar el Auto de Vista 198/2014; c) Si bien el Auto Supremo negó la pretensión de la parte actora, fue en consideración a dos puntos fundamentales que vio por conveniente aplicar al caso de Autos. Primero: Los pagos efectuados fraccionadamente, que fueron aceptados por la vendedora, así de esta manera se modificó el contenido del compromiso de venta del bien inmueble, al haber aceptado los pagos que fueron depositados a las cuentas bancarias “Mutual el Progreso” a favor de la demandante, por lo que no se puede sostener la falta de pago. Segundo: Se consideró la aplicación del art. 572 del CC, en sentido de que la falta de pago de saldo deudor, es de escasa relevancia en consideración a que la propiedad prometida en venta y entregada a la compradora, cumple con la función social de vivienda conforme determina el art. 56 de la CPE. Esos dos motivos fueron fundamentales para emitir la resolución casacional, por lo que la acción tutelar no tendría el carácter de relevancia constitucional en caso de anularse el Auto Supremo, no daría lugar para modificar el contenido sustancial del mismo; d) De lo manifestado se evidencia que en el presente caso no existe infracción alguna en relación a su denuncia de vulneración de su derecho a la defensa, al debido proceso en sus componentes fundamentación y motivación o aplicación objetiva de la norma; e) Los principios señalados se encuentran íntimamente vinculados con la prevalencia del derecho sustancial respecto al formal; así el principio de eficacia pretende que a través de los procedimientos judiciales se logre la finalidad de impartir justicia removiendo de oficio los obstáculos puramente formales; el principio de eficiencia persigue obtener una mayor certeza en las resoluciones de modo que las personas tengan un oportuno reconocimiento de sus derechos; en tanto que el principio de verdad material no admite la exigencia de extremados formalismos que impidan la materialización de la justicia, por el contrario permite al Juez asumir su rol de Director activo del proceso en busca de los elementos probatorios para la comprobación de la verdad real de los hechos, sin que ello implique atentar su imparcialidad e independencia (SC 0010/2010-R y SCP 1414/2013); y, f) La SCP 0903/2012 de 22 de agosto, señaló que la motivación y fundamentación de una resolución, no necesariamente implica que su exposición sea exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación, implica que la Resolución sea clara y concisa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo
- III.3. La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional
- el tribunal haga públicas las razones que le han conducido a fallar en uno u otro sentido, demostrando así que su decisión no es producto de la arbitrariedad, sino del correcto ejercicio de la función jurisdiccional que la ha sido encomendada, es decir, resolviendo el problema jurídico sometido a su conocimiento, precisamente, en aplicación del Derecho
- la fundamentación y motivación obliga a la autoridad jurisdiccional a exponer la justificación de su decisión, con la pretensión de lograr que las partes y el auditorio universal posible de la comunidad jurídica, queden persuadidos de que esta resolución dentro del universo posible de casos, resulta ser la más acertada
- En ese sentido, el juez o tribunal no podrá iniciar una acción invocando ciertas conductas previamente tipificadas para en el curso de la sustanciación del proceso, cambiar las mismas, o peor aún, arribar a una conclusión de que fueron vulnerados otros preceptos por los cuales no se dio inicio al proceso en curso, aquello indudablemente significaría vulneración del principio de congruencia y atentatorio contra el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto efectivamente se deja en indefensión al procesado quien no podrá asumir la misma de una manera efectiva, alterando inclusive la producción de la prueba de descargo
- impone al tribunal o juez de alzada el deber de su rectificación, asegurándose la estricta correspondencia entre la acusación y el fallo
- , por una parte respecto al proceso como unidad, a delimitar el campo de acción de las partes y del órgano jurisdiccional en la que condiciona su desenvolvimiento; por otra, respecto a la estructura de la Resolución, a fin de que absuelva todos los puntos a consideración del juzgador.
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes
- III.6. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR