SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0217/2016-S1
Fecha: 18-Feb-2016
denegó
La Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justica de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, a través de la Resolución 572/2015 de 29 de octubre, cursante de fs. 316 a 319 vta., denegó la tutela solicitada, sin costas, en base a los siguientes fundamentos: i) De los antecedentes traídos al Tribunal de garantías, se advierte que las autoridades demandadas en su actuar se enmarcaron a las normas del Procedimiento Civil concordante al art. 274 del Código de Procedimiento Civil (CPC), que faculta al Tribunal de casación casar las resoluciones que hayan recurrido en error in judicando, es inviable pretender que el Tribunal de casación supla la impericia del recurrente a título de consagrar el derecho al recurso efectivo, el Tribunal consideró que no existe vulneración de dicho derecho; ii) Sobre la incongruencia acusada, las autoridades demandadas en el Considerando III., punto 2 cuando desglosa la cantidad de dineros depositados, concluye que la recurrente efectivizó el cobro de los dineros en la suma de $us21 000.- (veinte un mil dólares estadounidenses) según literales de fs. 66-24 de noviembre de 2011 y 141 de 15 de septiembre del mismo año (del expediente original), obrar de la recurrente que se adecua a un acto de consentimiento tácito, validando con este acto la vigencia del contrato. Llegando a la conclusión por la confrontación de fechas, que el contrato es de 29 de agosto de 2011, plazo concedido para el pago hasta el 7 de septiembre del mismo año, existiendo depósitos realizados del 15 de septiembre de 2011 de $us16 000.-, el otro de $us5 000.- (cinco mil dólares estadounidense) de 24 de noviembre; y, iii) Respecto que el Auto Supremo fuera ultra petita, es evidente que la accionante demandó resolución de contrato por incumplimiento, sobre esta pretensión se han pronunciado la Sentencia y el Auto de Vista, que declararon probada la demanda, por esa razón. Por otra parte la demanda reconviene por el incumplimiento del contrato, es decir, que se perfecciona la venta del inmueble comprometido en calidad de anticipo de venta.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo
- III.3. La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional
- el tribunal haga públicas las razones que le han conducido a fallar en uno u otro sentido, demostrando así que su decisión no es producto de la arbitrariedad, sino del correcto ejercicio de la función jurisdiccional que la ha sido encomendada, es decir, resolviendo el problema jurídico sometido a su conocimiento, precisamente, en aplicación del Derecho
- la fundamentación y motivación obliga a la autoridad jurisdiccional a exponer la justificación de su decisión, con la pretensión de lograr que las partes y el auditorio universal posible de la comunidad jurídica, queden persuadidos de que esta resolución dentro del universo posible de casos, resulta ser la más acertada
- En ese sentido, el juez o tribunal no podrá iniciar una acción invocando ciertas conductas previamente tipificadas para en el curso de la sustanciación del proceso, cambiar las mismas, o peor aún, arribar a una conclusión de que fueron vulnerados otros preceptos por los cuales no se dio inicio al proceso en curso, aquello indudablemente significaría vulneración del principio de congruencia y atentatorio contra el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto efectivamente se deja en indefensión al procesado quien no podrá asumir la misma de una manera efectiva, alterando inclusive la producción de la prueba de descargo
- impone al tribunal o juez de alzada el deber de su rectificación, asegurándose la estricta correspondencia entre la acusación y el fallo
- , por una parte respecto al proceso como unidad, a delimitar el campo de acción de las partes y del órgano jurisdiccional en la que condiciona su desenvolvimiento; por otra, respecto a la estructura de la Resolución, a fin de que absuelva todos los puntos a consideración del juzgador.
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes
- III.6. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR