SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0217/2016-S1
Fecha: 18-Feb-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso ordinario de resolución de contrato de compra venta de una fracción de un bien inmueble de su propiedad, que fue radicado en el Juzgado de Partido Primero Civil y Comercial del departamento de Oruro, se emitió la Sentencia 33/2014, mediante la cual al ser declarada probada la pretensión de la demanda dispuso la restitución de la fracción vendida y del precio de la venta recíprocamente entre las partes contratantes. Dicha Sentencia fue confirmada totalmente por Auto de Vista 198/2014 por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro y una vez recurrido en casación el Tribunal Supremo de Justicia (Sala Civil), dictó el Auto Supremo 265/2015 de 14 de abril de 2015, casando el Auto de Vista y revocando la Sentencia, dictadas por los tribunales de primera y segunda instancia.
Tanto la Sentencia como el Auto de Vista, declaró probada la pretensión de resolución de compra y venta con el fundamento de que la demandada Rita Eliana García Soria Galvarro Vda de Valverde (compradora), no cumplió con el pago del precio de la venta, incumplimiento que asciende a más del 51 % del total del precio, de tal forma que no se puede considerar de escasa relevancia o poca gravedad; pero, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia -ahora demandado- no fundamentó ni argumento de qué manera la parte demandada hubiera cumplido con su obligación para que no exista resolución de contrato y de manera contradictoria invoque el art. 572 del Código Civil (CC), pero a contrario sensu el pago del precio incumplido es de $us38 395.- (treinta y ocho mil trescientos noventa y cinco dólares estadounidenses) de un precio total de $us75 000.- (setenta y cinco mil dólares estadounidenses), lo que importa un incumplimiento del pago del precio de más del 51 %, es decir, más de la mitad del precio no fue pagado, lo que no puede considerarse de escasa importancia.
Refiere, que casar significa revocar una resolución jurisdiccional para volver a dictar una nueva resolución debidamente motivada y fundamentada, desdiciendo las anteriores dictadas por el Juzgado Primero de Partido Civil y Comercial y la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, como define el Diccionario Jurídico de Manuel Osorio, de donde se concluye que el Auto Supremo que es la decisión emergente del recurso de casación debe estar debidamente fundamentado y motivado, lo que no aconteció en el Auto Supremo 265/2015. Asimismo, no está basado ni cimentado en la verdad material de los hechos, de ahí que en la parte resolutiva se percibe contradicciones porque determina situaciones que no se encuentran en la relación de los hechos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo
- III.3. La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional
- el tribunal haga públicas las razones que le han conducido a fallar en uno u otro sentido, demostrando así que su decisión no es producto de la arbitrariedad, sino del correcto ejercicio de la función jurisdiccional que la ha sido encomendada, es decir, resolviendo el problema jurídico sometido a su conocimiento, precisamente, en aplicación del Derecho
- la fundamentación y motivación obliga a la autoridad jurisdiccional a exponer la justificación de su decisión, con la pretensión de lograr que las partes y el auditorio universal posible de la comunidad jurídica, queden persuadidos de que esta resolución dentro del universo posible de casos, resulta ser la más acertada
- En ese sentido, el juez o tribunal no podrá iniciar una acción invocando ciertas conductas previamente tipificadas para en el curso de la sustanciación del proceso, cambiar las mismas, o peor aún, arribar a una conclusión de que fueron vulnerados otros preceptos por los cuales no se dio inicio al proceso en curso, aquello indudablemente significaría vulneración del principio de congruencia y atentatorio contra el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto efectivamente se deja en indefensión al procesado quien no podrá asumir la misma de una manera efectiva, alterando inclusive la producción de la prueba de descargo
- impone al tribunal o juez de alzada el deber de su rectificación, asegurándose la estricta correspondencia entre la acusación y el fallo
- , por una parte respecto al proceso como unidad, a delimitar el campo de acción de las partes y del órgano jurisdiccional en la que condiciona su desenvolvimiento; por otra, respecto a la estructura de la Resolución, a fin de que absuelva todos los puntos a consideración del juzgador.
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes
- III.6. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR