SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0223/2016-S1
Fecha: 18-Feb-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Una vez aprehendido, fue notificado el 11 de octubre de 2015, con la imputación formal de 10 del señalado mes y año y el señalamiento de audiencia de consideración de medidas cautelares para horas 10:55 del mismo día; en la cual interpuso incidente de nulidad de la imputación formal y de la solicitud de aplicación de medidas cautelares en previsión de los arts. 54 inc. 1) y 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), al existir tres calificaciones distintas en la referida Resolución; la primera en la parte de los preceptos jurídicos aplicables donde se señala “…Art. 272 Bis Numeral 13) y 4) del Código Penal incorporado por el Art. 84 de la Ley Nro. 348 VIOLENCIA FAMILIAR O DOMÉSTICA con relación al Art. 7 Inciso 1) de la Ley Nro. 348, (VIOLENCIA FÍSICA), con relación al Art. 20 del Código Penal en grado de AUTORIA.” (sic); la segunda en la parte de la fundamentación de la imputación donde se señala “…art. 272 Bis. Numeral 1) del Código Penal, incorporado por el Art. 84 de la ley Nro. 348, con relación al Art. 20 del Código Penal (AUTORÍA)” (sic); y, la tercera en la parte resolutiva donde señala: “…Art. 272 Bis Numeral 1) del Código Penal, incorporado por el rt. 84 de la Ley 348, con relación al Art. 7 inciso 1) del Código Penal (VIOLENCIA FÍSICA) con relación al Art. 20 del Código Penal (Autoría)” (sic), aspecto que le impidió ejercer una defensa amplia e irrestricta; siendo rechazado el incidente bajo el errado razonamiento de que se debió plantear por escrito y con prueba conforme prevé el art. 314 del CPP.
Asimismo, se opuso a la aplicación de medidas cautelares, presentando prueba a objeto de desvirtuar los riesgos procesales previstos por el art. 234 incs. 1), 2), 8) y 10) del CPP; argumentando que las causales señaladas por el art. 235 incs. 1) y 2) del mismo cuerpo legal, no tenían sustento; sin embargo, la autoridad jurisdiccional, solo consideró cumplida la acreditación de familia y trabajo, y mediante Auto interlocutorio 1116/2015 de 11 de octubre, ordenó su detención preventiva; y en grado de apelación, los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, ahora demandados, rechazaron su “reclamo” confirmando la Resolución impugnada, bajo el argumento de existir dicotomía en su petitorio y que no consta en el acta ni en el fallo, que se hubiera formulado el citado incidente y que no sería evidente su fundamentación respecto a los riesgos procesales.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1
- II
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- “La acción de libertad, establecida en el art. 125 de la CPE, como un mecanismo de defensa oportuno y eficaz para la tutela de los derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad personal y a la circulación de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro, la cual bajo los principios y valores del Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario
- III.2. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión,
- La directa vinculación con la libertad del elemento del debido proceso denunciado como afectado
- III.4. De la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- Si impugnada la resolución, ésta es confirmada en apelación, empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar