SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0223/2016-S1
Fecha: 18-Feb-2016
Si impugnada la resolución, ésta es confirmada en apelación, empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar
5. Si impugnada la resolución, ésta es confirmada en apelación, empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar” (las negrillas nos corresponden).
A su vez, el referido entendimiento fue modulado, por la SCP 1888/2013 de 29 de octubre, que manifestó: “Ahora bien, con la finalidad de otorgar certeza y seguridad jurídica, es necesario modular la SCP 0185/2012 y el primer supuesto de las subreglas anotadas por la Sentencia Constitucional Plurinacional antes glosada y, en ese sentido, debe señalarse que es posible la presentación directa de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, cuando: i) La supuesta lesión o amenaza al derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito o, ii) Cuando, existiendo dicha vinculación, no se ha informado al juez cautelar sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de procedimiento penal; no siendo exigible, en ninguno de los dos supuestos anotados, acudir ante el juez cautelar de turno con carácter previo; …” (el resaltado nos corresponde).
El accionante a través de su representante, denunció la vulneración de sus derechos a la libertad personal y de locomoción, y el debido proceso en sus elementos a la defensa, congruencia, fundamentación y motivación de las resoluciones; toda vez que, interpuso incidente de nulidad de la imputación formal y de la solicitud de aplicación de medidas cautelares; sin embargo, la autoridad jurisdiccional demandada, rechazó el mismo bajo el errado fundamento que debió ser planteado por escrito y con prueba; y respecto a las medidas cautelares solo se consideró cumplida la acreditación de familia y trabajo, ordenándose su detención preventiva; asimismo, en grado de apelación los Vocales demandados, confirmaron la Resolución señalada, bajo el argumento de que no consta en el acta ni en la resolución que se hubiera resuelto el incidente y respecto a las medidas cautelares, existiendo dicotomía en su petitorio.
El accionante señala que los actos denunciados de vulneratorios inciden en lesión al debido proceso; consiguientemente de manera previa corresponde establecer si concurren los presupuestos que permiten dilucidar la vulneración del debido proceso a través de la acción de libertad; en ese contexto, de los antecedentes remitidos a este Tribunal se evidencia que la privación de la libertad del accionante, no deviene precisamente del “rechazo” del incidente de nulidad de la imputación; puesto que, es evidente que la autoridad judicial demandada, realizó control de dicho actuado procesal, y fueron los riesgos procesales considerados en audiencia de 11 de octubre de 2015, que dieron lugar a la emisión del Auto interlocutorio 1116/2015, pronunciado por el Juez Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro, que dispuso su detención preventiva y consiguiente afectación a su derecho a la libertad; por lo que, la consideración del incidente que reclama el accionante no es la causa directa de la restricción de dicho derecho. Por lo que no se advierte la materialización del presupuesto que pudiera dar lugar a la activación de la acción de libertad a objeto de tutelar el debido proceso reclamado por el accionante.
Respecto a que no se hubieran considerado de manera adecuada los argumentos y la carga probatoria que propuso a objeto de desvirtuar los riesgos procesales que dieron lugar a una indebida detención preventiva en su contra; se advierte que una vez confirmado el Auto interlocutorio 1116/2015 de 11 de octubre, por Auto de Vista 103/2015 de 26 de octubre, pronunciado por los Vocales demandados de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; el accionante de manera voluntaria realizó una nueva solicitud de cesación a su detención preventiva, como consta del memorial que presentó el 19 de octubre de 2015, estando dicha solicitud en trámite, razón por la que no era posible acudir ante la justicia constitucional, a objeto de impugnar el Auto de Vista antes señalado, ya que el pronunciamiento de una Resolución de fondo en esta jurisdicción podría provocar una duplicidad de resoluciones, por lo que no se puede dilucidar en el fondo la presente problemática al haberse adecuado la conducta del accionante en una de las subreglas para la aplicación de la subsidiariedad excepcional desarrollada en la jurisprudencia descrita en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, razón por la cual no es viable considerar en el fondo la pretensión del accionante referida a las medidas cautelares.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1
- II
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- “La acción de libertad, establecida en el art. 125 de la CPE, como un mecanismo de defensa oportuno y eficaz para la tutela de los derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad personal y a la circulación de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro, la cual bajo los principios y valores del Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario
- III.2. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión,
- La directa vinculación con la libertad del elemento del debido proceso denunciado como afectado
- III.4. De la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- Si impugnada la resolución, ésta es confirmada en apelación, empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar